STSJ Galicia 376/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2008:23
Número de Recurso685/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2008

685/08-CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veintiocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000685 /2008 interpuesto por Elvira contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elvira en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado CONSERVAS DE BURELA SA, y los administradores concursales Oscar, Eduardo, Jesús Carlos. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000020 /2007 sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Elvira, con D N I nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada CONSERVAS DE BURELA S.A., actualmente en concurso, siendo los administradores concursales los codemandados D. Eduardo, D. Jesús Carlos y D. Oscar, con antigüedad de 24 de diciembre de 2001, categoría profesional de oficial de 2ª administrativo y salario mensual de 1.152'35 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 7 de diciembre de 2006 la demandante acudió a trabajar a las instalaciones de la demandada, encontrándose las mismas cerradas. TERCERO.-A la fecha de la conciliación previa, 1 de diciembre de 2006, la demandada no había abonado a la demandante los salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006. CUARTO.- El Juzgado de lo Mercantil de Lugo tramita desde diciembre de 2004 procedimiento de concurso de la demandada, en el que, en fecha 2 de enero de 2007, se presentó por la empresa solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, incluida la hoy demandante. La petición fue resuelta, tras la tramitación oportuna, en auto de fecha 7 de septiembre de 2007 en el que se autoriza la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa. QUINTO.-La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SEXTO.-En los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda planteada DÑA. Elvira frente a la empresa CONSERVAS DE BURELA S.A.ERÁMICAS INDUSTRIALES DE GALICIA S.A., actualmente en concurso, siendo sus interventores los codemandados D. Eduardo, D. Jesús Carlos y D. Oscar, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las dos siguientes revisiones de los hechos probados:

  1. La modificación de la cuantía salario regulador de la trabajadora expresado en el Hecho Probado Primero, que se solicita sea de 1.186,82 euros, y no de 1.152,35 euros, modificación acogible, ya que, aunque el relato judicial recoge lo abonado en la última nómina de Agosto de 2006, el convenio colectivo aplicable, que es de fecha posterior, contempla una subida salarial cuyos efectos retrotrae a 1 de Enero de 2006 -artículo 4 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos, BOE de 3 Febrero 2007-.

  1. La adición de un inciso inicial en el Hecho Probado Sexto donde se diga que "la actora presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato el día 1.12.2006 y sobre despido el día 12.12.2006", adición acogible al sustentarse en prueba documental literosuficiente a los efectos pretendidos -en concreto, las actas de conciliación donde se reflejan las fechas de las papeletas-.

SEGUNDO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 50.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando la existencia de causa resolutoria de la relación laboral a instancia del trabajador, y (2) la infracción de los artículos 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando la existencia de un despido tácito, y, en congruencia con esas infracciones, se solicita la extinción indemnizada de la relación laboral o, subsidiariamente, la condena correspondiente a la calificación del despido como un despido disciplinario.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de actuaciones, considera la ausencia de un despido tácito porque no hubo voluntad de despedir atendiendo a la situación de insolvencia concurrente, que imposibilitó la continuación de la actividad empresarial, y entiende inacogible la resolución del contrato a instancia de la trabajadora porque, a través de esa acción, se pretende fraudulentamente obtener una indemnización superior -de 45 días de salario por año de servicio- a la que le corresponde por la extinción colectiva acordada en el concurso -de 20 días de salario por año de servicio-.

TERCERO

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