STS, 27 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:1755
Número de Recurso5717/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.717/2.003, interpuesto por Dª Marí Luz, representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 2.309/1.997, sobre revocación de concesión administrativa de la expendeduría complementaria de tabacos de Esteiro-Muros (La Coruña).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Marí Luz contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1.997, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la anterior de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 10 de abril de 1.997. Por ésta última, se le sancionaba con la revocación de la concesión administrativa de la expendeduría complementaria de Esteiro-Muros (La Coruña) por la infracción del artículo 28.5 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Marí Luz compareció en forma en fecha 3 de septiembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 5.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ;

- 2º, por infracción del artículos 137.3 del mismo Reglamento y del artículo 6 del Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto , por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos;

- 3º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , así como de los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil , y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 4º, por infracción del artículo 130.1 de la mencionada Ley 30/1992, en relación con los artículos 28.1 y 30.2 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre , por el que se regulan las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores, y

- 5º, por infracción del artículo 62.1.e) de la misma Ley 30/1992, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando, y con los artículos 2 y 38.1.f) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida y resolviendo conforme a derecho, sea revocada ésta, anulando las resoluciones de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 10 de abril de 1.997 y la del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1.997, y absuelva a la recurrente como autora de la infracción tipificada en el artículo 28.5 del Real Decreto 2738/1986 , y anulando la revocación de la concesión a la que fue sancionada, con todos los demás pronunciamientos favorables.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de octubre de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, confirme la que se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Recurre la actora la Sentencia de 8 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria de su recurso contra la revocación de la concesión administrativa de expendeduría de tabaco que ostentaba. Dicha revocación fue acordada por la Resolución de 10 de abril de 1.997 del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos que le sancionó por la infracción contemplada en el artículo 28.5 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre , que regula las actividades de importación y comercio mayoristas y minoristas de labores.

La Sentencia impugnada funda el fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 5 de julio de 1996, por la Patrulla de Puertos y Costas de la Guardia Civil de Noya Comandancia de A Coruña, se levanta acta de aprehensión en la expendeduría complementaria de la que es titular la actora en Esteiro-Muros (A Coruña), encontrándose en la misma el cónyuge de la actora como dependiente, en la que se hace constar:

"Aprehensión de 19 cajetillas de tabaco rubio de procedencia extranjera de la marca Winston, como resultado de una inspección de tabacos, fue abierta por el dependiente mencionado una alacena debajo del mostrador, hallando la mencionada cantidad de tabaco".

El dependiente se niega a firmar el acta.

b).- Ese mismo día, la mencionada Patrulla de la Guardia Civil efectúa denuncia dirigida al Administrador Principal de la Aduana en la que se ha ce constar en el apartado de "hecho denunciado": "poseer en un establecimiento público (Estanco) 19 cajetillas de tabaco Winston de procedencia extranjera".

En la misma denuncia, en el apartado de "alegaciones" se hace constar: "Se encontraba el tabaco en una estantería que el dependiente nos mostró".

El dependiente se niega también a firmar el oficio de denuncia.

c).- Recibidas el acta y la denuncia en la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, se incoa el correspondiente expediente sancionador contra la actora titular de la expendeduría complementaria, y se toma declaración por el instructor a su esposo en su presencia, en la que éste niega los hechos reflejados en el acta y en la denuncia y ofrece como versión de los mismos que, unos minutos antes de que llegara la Guardia Civil a su establecimiento, una mujer desconocida le entregó un paquete para el hijo de ambos que se encontraba fuera del pueblo, desconociendo el contenido del mismo hasta que llegó la Guardia Civil y se observó que contenía las cajetillas de tabaco mencionadas.

d).- En el expediente constan las sucesivas alegaciones de la actora al acuerdo de iniciación, al pliego de cargos y a la propuesta de resolución en las que mantiene la citada versión de los hechos.

TERCERO

Se alega por la actora que en el expediente no consta prueba alguna de la infracción por la que ha sido sancionada, pues la única prueba es el acta de la Guardia Civil a la que no se le puede dar valor absoluto, pues ha sido contradicha por su esposo que se negó a firmarla, además, entre el acta y la denuncia la Guardia Civil ofrece versiones contradictorias. En segundo lugar, alega falta de tipicidad, pues la tenencia de las labores sin que el dependiente supiera lo que contenía el paquete no puede considerarse infracción. Considera además, que no existe culpabilidad por el mismo argumento y porque entiende que no puede aplicarse en el ámbito sancionador el concepto de culpa in vigilando. Entiende que en la tramitación del expediente se ha vulnerado el derecho de defensa por cuanto la ratificación de los Guardias Civiles no les ha sido entregada para poder ser contradicha. Y por último, entiende que la sanción impuesta es desproporcionada por cuanto sólo se encontraron 19 cajetillas de tabaco. Por todo ello, solicita la revocación de las resoluciones impugnadas y la anulación de la sanción impuesta.

La Abogacía del Estado insiste en los argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas para rechazar las alegaciones contenidas en la demanda que ya fueron expuestas por la actora en el expediente administrativo y, por ello, solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO

Tal y como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, ninguna contradicción se aprecia, como pretende la actora, entre el texto del acta de aprehensión y el de la denuncia por cuanto en el acta se dice que las 19 cajetillas de tabaco se encontraban en una alacena debajo del mostrador abierta por el dependiente y en el oficio de denuncia se afirma que se encontraron en una estantería que el dependiente mostró. Ninguna contradicción existe entre ambas afirmaciones.

Por otras parte, la presunción de veracidad de las actas levantadas por funcionarios públicos con la condición de autoridad, como ocurre en el presente caso, que ampara sólo los hechos constatados por dichos funcionarios, viene establecida con carácter general en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 y no es, como parece pretender la actora, una presunción "iuris et de iure" -pues ello sería contrario al derecho de la presunción de inocencia (STC 341/1993 )- sino una presunción "iuris tantum" que desplaza la carga de la prueba en contrario al administrado, al que no le está vedado, ni se le ha vedado en el expediente administrativo, posiblidad alguna de ofrecer dicha prueba en contrario, pues la actora se ha limitado a poner de relieve la inactividad probatoria complementaria de la Administración, sin efectuar por su parte probanza alguna que desvirtuara los hechos constatados por los agentes de la autoridad en el acta.

Constituye, pues una carga del administrado el aportar prueba en contrario del contenido de dichas actas, presenciado por los agentes, y tal prueba en contrario no ha sido en ningún momento presentada por la actora en el expediente administrativo, estando a su alcance, por ejemplo, la declaración del hijo y destinatario del paquete, según su versión de los hechos.

Resulta, por tanto, acreditado que en la expendeduría complementaria de la que es titular la actora se encontraron 19 cajetillas de tabaco Winston de las que no ha quedado acreditada su legítima procedencia, que es la conducta descrita en el tipo infractor por el que la actora ha sido sancionada ( art. 28.5 del RD 2738/1986, de 12 de diciembre en relación con el art. 8.4 de la Ley 38/1985 ).

En cuanto a la culpabilidad, ninguna vulneración de tal principio se observa en las resoluciones impugnadas por el hecho de la imposición de la sanción a la actora, que no estaba presente cuando se realizaron los hechos, pues es ella la responsable de la gestión de la expendeduría, disponiendo en este sentido el art. 30.2 del RD 2738/1986 , que "En cualquier caso el titular de la expendeduría será responsable por las infracciones cometidas por sus familiares o dependientes en el desenvolvimiento de la actividad de dicha expendeduría", precepto este que se encuentra en debida consonancia con el ámbito en el que se desarrolla la potestad sancionadora en el presente caso que no es otro que el de una concesión administrativa (art. 8.1 de la Ley 38/1985 ) en la que el concesionario se compromete a gestionar la concesión por sí mismo (art. 11.1.b. del RD 238/1986 ) hasta el punto de que, en caso contrario, se considera como infracción grave (art. 27.10 de dicho Real Decreto). Por lo que se refiere a la alegación de indefensión, ninguna ha padecido la actora en el procedimiento sancionador en el que ha presentado sucesivos escritos de alegaciones -como se ha dejado expuesto en el fundamento jurídico segundo-, en los que se pone de relieve que, en todo momento ha conocido los hechos que se le imputaban y su calificación jurídica, habiendo podido, por tanto, defenderse plenamente de los mismos.

Y en fin, ninguna infracción del principio de proporcionalidad se ha producido tampoco en el presente caso por cuanto el art. 30.1.a) del RD 2738/1986 , sólo prevé una sanción para las infracciones muy graves, en plena consonancia con el art. 8.4 de la Ley 38/1985 , y es la de revocación de la concesión.

En consecuencia, desestimadas todas las alegaciones de la actora, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones que en ella se impugnan." (fundamentos de derecho segundo a cuarto)

El recurso de casación se articula mediante cinco motivos. De ellos, el tercero se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y en el se alega la indebida denegación de prueba. Los otros cuatro motivos se acogen al apartado 1.d) del indicado precepto procesal y en ellos se alegan las siguientes infracciones. En el primer motivo, la vulneración del principio de non bis in idem. En el segundo motivo, la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que regulan la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios que ostentan la condición de autoridad. El motivo cuarto se funda en la infracción del principio de culpabilidad. Finalmente, el motivo quinto se basa en la infracción de determinados preceptos de las disposiciones que regulan la represión del contrabando, por la supuesta privación de la posibilidad de impugnación de la resolución recurrida en via económica administrativa.

SEGUNDO

Sobre el motivo tercero, relativo a la supuesta denegación indebida de prueba.

Alega la actora la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción y, por remisión, del artículo 1.214 y siguientes del Código Civil y del 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Funda esta queja en que la Sala denegó el recibimiento a prueba mediante los autos de 3 de mayo y de 14 de julio de 2.000 al considerar que el mismo resultaba irrelevante puesto que los datos que obraban en los autos eran suficientes para dilucidar la pretensión de la parte recurrente. Sostiene la actora que la Sentencia impugnada es incongruente con dicha decisión cuando en el fundamento de derecho cuarto que se ha reproducido más arriba le imputa una falta de actividad probatoria que desvirtuase el contenido del acta de inspección y de la denuncia. La propia Sentencia ha evidenciado, en opinión de la actora, la necesidad del recibimiento a prueba que había denegado.

Debe rechazarse el motivo, puesto que no existe la aparente contradicción que denuncia la parte actora. En efecto, el recibimiento a prueba solicitado por la recurrente iba destinado a dilucidar discrepancias entre los agentes y el dependiente, mediante la práctica de una prueba testifical de quienes ya habían declarado en el curso del procedimiento sancionador (los agentes que habían practicado la incautación y el dependiente que se encontraba en la expendeduría en dicho momento, además del instructor) y de otra prueba documental, por lo que de manera razonable y no arbitraria la Sala entendió que los datos que pudiesen aportar ya obraban en autos y que el recibimiento a prueba era innecesario.

En la Sentencia, por el contrario, la Sala le achaca a la recurrente no haber propuesto prueba alguna que pudiese desvirtuar el contenido de los referidos documentos con testimonios de personas distintas a quienes ya habían tenido ocasión de exponer su versión de los hechos, como lo hubiera sido el hijo de la recurrente, a quien según el dependiente -marido de la actora- iba dirigido el paquete con las cajas de tabaco incautadas.

Así las cosas ni puede observarse incongruencia por parte de la Sala de instancia entre la denegación del recibimiento a prueba y la afirmación que se ha reseñado de la Sentencia, ni la denegación de prueba puede calificarse de irrazonable o que haya causado indefensión a la recurrente.

TERCERO

Sobre el motivo primero, referido a la alegación de vulneración del principio non bis in idem.

Sostiene la actora en este motivo que se ha producido una infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 5.1 del Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ), en los que se recoge el principio de non bis in idem en derecho administrativo sancionador.

Afirma que ya fue sancionada por una infracción de contrabando en procedimiento sancionador incoado el 4 de octubre de 2.000 a una multa de 100.000 pesetas, abonada el 16 de abril de 2.001. Añade que como el referido procedimiento administrativo se desarrolla con posterioridad a que se declarasen conclusas las actuaciones del presente proceso por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2.000, la Sala ha dictado la Sentencia impugnada de 8 de mayo del 2.003 desconociendo los hechos referidos al citado procedimiento sancionador.

Debe ser rechazada esta queja. En primer lugar, se trata sin duda, como pone de relieve el Abogado del Estado, de una cuestión nueva que no puede introducirse ex novo en sede de casación, en la que el objeto de la revisión jurisdiccional es la Sentencia impugnada. El que las actuaciones estuviesen ya conclusas y pendientes de señalamiento y fallo no era en modo alguno obstáculo para que la parte pusiese en conocimiento de la Sala que se había incoado ya otro procedimiento sancionador y que se vulneraba un derecho constitucional como lo es el de no ser sancionado doblemente por los mismos hechos. Para ello tenía la posibilidad procesal de aportar las resoluciones administrativas recaídas en el citado procedimiento 57/2.000 incoado por la Agencia Tributaria, al amparo de lo prevenido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el mismo momento de dictarse sentencia. Así pues, el desconocimiento que imputa a la Sala de instancia del procedimiento que ahora se aduce sería, de existir, responsabilidad de su falta de diligencia y no podría subsanarse mediante la introducción en casación de una cuestión nueva.

Pero es que además, la alegación de fondo sería en todo caso rechazable sin necesidad de entrar en si existe o no fundamento diverso en las dos sanciones que se le han impuesto a la actora: en aplicación de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , una, y por infracción de la normativa específica que regula el comercio al por menor de las labores de tabaco contenida en el Título II del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre , entonces vigente, la examinada en el recurso a quo. En efecto, en ningún caso la queja por bis in idem podría dirigirse contra la sanción de la que trae causa el presente recurso, que se impone por resolución de 10 de abril de 1.997 y que es confirmada en alzada por otra de 5 de noviembre del mismo año, puesto que la misma es anterior a la sanción por contrabando, que se impone por resolución posterior de 25 de enero de 2.001 -una vez anulada la previa sanción por contrabando impuesta a su marido por los mismos hechos-. No puede, como es evidente, haber infracción del principio non bis in idem por una primera sanción impuesta por unos determinados hechos, sino que dicha queja habría de formularse, en su caso, contra la sanción impuesta en segundo lugar.

CUARTO

Sobre el motivo segundo, referido a la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios.

Alega la recurrente en este motivo que la sanción se ha impuesto exclusivamente con base en la declaración de los agentes que efectuaron la inspección y que elaboraron el acta de incautación y la denuncia, declaraciones a las que se les ha otorgado una presunción de veracidad iuris et de iure. Ambos documentos se contradicen en cuanto al lugar en el que fueron encontradas las cajetillas de tabaco y en cualquier caso, la versión de los hechos reflejada en ambas ha sido plenamente contradicha por el empleado de la expendeduría, pese a todo lo cual la Sentencia impugnada da por ciertos los hechos narrados por el acta y la denuncia. Por otra parte el acta de aprehensión habría omitido alguna de las menciones estipuladas en el artículo 6 del Reglamento regulador del procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos. Todo ello supondría haber infringido los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 -sin duda por error se dice del Reglamento citado a continuación- referido a la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios y 6 del Reglamento citado (Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto ).

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto pretende que esta Sala de casación modifique la valoración del material probatorio y la declaración de hechos probados, cuestiones que quedan fuera del ámbito del recurso de casación. En efecto, de acuerdo con la configuración legal de recurso de casación y de conformidad con una muy abundante jurisprudencia, el recurso de casación tiene por objeto exclusivo la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho por parte de los tribunales de instancia, sin que quepa revisar, en cambio, la valoración de la prueba ni, en general, las apreciaciones de hechos que dan lugar, en definitiva, a los hechos declarados probados. Así, salvo los casos de infracción de las normas que regulan la prueba tasada, los supuestos excepcionales de arbitrariedad o error manifiesto en dichas apreciaciones de naturaleza fáctica o, en fin, la posibilidad que abre el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , tales apreciaciones de hechos resultan intangibles en casación cuando se expresan de forma motivada y responden a criterios de razonabilidad y no arbitrariedad (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

En el caso de autos, la valoración que hace la Sala al rechazar la supuesta contradicción entre las dos actas y la mayor credibilidad otorgada a las mismas frente a las declaraciones del empleado de la expendeduría y de la actora no incurre en ninguna de las citadas excepciones, sino que constituye una ponderación motivada y razonable de los distintos datos que obraban en autos. No se trata, por tanto, de que la Sala de instancia haya otorgado a las referidas actas un valor de presunción absoluta sin posibilidad de desvirtuación, sino que los ha valorado según su verosimilitud de acuerdo con su criterio. En cuanto a las omisiones del acta de aprehensión denunciadas (referencia, en su caso, a circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la posibilidad de presentar escrito de alegaciones - artículo 6.3.e) y g) del Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto -) ni tienen relevancia en cuanto al objeto de este motivo relativo a los hechos contenidos en el acta y la denuncia, ni han sido causa de indefensión, que tampoco se alega. No se ha incurrido, en consecuencia, en una vulneración de los preceptos alegados en el motivo.

QUINTO

Sobre el motivo cuarto, referido al principio de culpabilidad.

Afirma la actora que la Sentencia impugnada no examina la culpabilidad de la expedientada sino que trata de confirmarla por extensión de la del dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30.2 del Real Decreto 2738/1986, pero que en definitiva tampoco analiza la responsabilidad del dependiente. Añade que en cualquier caso, no basta confirmar la ubicación de un paquete de 19 cajetillas en la expendeduría para determinar la culpabilidad de la titular o del dependiente. Al no haber apreciado la falta de culpabilidad de la actora, la Sentencia de instancia habría conculcado los artículos 130 de la Ley 30/1992 y 28.5 y 30.2 del Real Decreto 2738/1986. El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia sí examina la culpabilidad de la actora, titular de la expendeduría, en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que se ha transcrito supra. De acuerdo con el razonamiento expuesto en dicho lugar por la Sala sentenciadora, la titular está obligada a la gestión personal de la concesión, de donde se deriva que asume la responsabilidad por las infracciones que puedan cometer los dependientes de la expendeduría: en consecuencia, aunque no estuviese presente en el momento de la inspección, la actora incurrió en responsabilidad por culpa o negligencia al haberse hallado en el local material de tabaco de origen ilícito, que es la conducta descrita en el tipo infractor por el que fue sancionada. Dicho examen es una correcta interpretación de los preceptos aplicados, en particular del 30.2 del Real Decreto 2738/1986 . Por consiguiente, no se han infringido los preceptos relativos a la culpabilidad que se invocan en el motivo.

SEXTO

Sobre el motivo quinto, relativo a la supuesta privación de la posibilidad de impugnación de la resolución recurrida en vía económica administrativa.

Entiende la actora que se ha infringido el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 13 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , sobre Represión del Contrabando, y 2 y 38.1.f) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas. De acuerdo con dichos preceptos, la resolución impugnada podía haber sido impugnada ante el Tribunal económico administrativo competente, posibilidad que fue impedida al omitir la mención de dicho recurso en el correspondiente pie de recursos.

Sin necesidad de ninguna otra consideración debe rechazarse el motivo, ya que no se le ha sancionado a la actora en el procedimiento del que trae causa este recurso de casación por una infracción de contrabando, a la que correspondería el recurso administrativo supuestamente omitido, sino por una infracción prevista en la normativa que regula el comercio de labores de tabaco ya mencionada, cuyo procedimiento sancionador ha sido cumplimentado en todo momento. Por lo demás y como la propia Sentencia se ocupa de recordar expresamente, la actora no ha sufrido indefensión de ningún tipo a lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador efectivamente seguido.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

El rechazo de los motivos en que se funda el recurso conlleva sus desestimación. Se imponen las costas a la actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de 8 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.309/1.997 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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