STSJ País Vasco , 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

RECURSO Nº: 2659/11

N.I.G. 48.04.4-11/002958

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE DICIEMBRE DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eladio, Jacinto, Ramón, Luis María y Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Bilbao de fecha quince de Junio de dos mil once, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Eladio, Jacinto, Ramón, Luis María y Arturo frente a FOGASA y FABRICA AUXILIAR DEL MUEBLE VILLA BILBAO S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada FABRICA AUXILIAR DEL MUEBLE VILLA BILBAO, S.A.con las siguientes circunstancias personales :

NOMBRE

Arturo

Jacinto

Eladio

Ramón

Luis María

ANTIGUEDAD 01.05.2005

11.07.1977

04.04.1990

01.10.1980

01.10.1996

CATEGORIA

OFICIAL 2ª TAPICERO

OFICAL 1ª

JEFE DE EQUIPO

OFICIAL 1ª

OFICIAL 1ª

SALARIO

MENSUAL

1.606,12

1.971,51

1.341,74

2.010,50

1.831,99

Segundo

La empresa se encuentra en situación de concurso voluntario recayendo el mismo en el Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao (concurso 53/11 -C) siendo el administrador el ahora demandado Isidoro .

Tercero

En fecha 10.02.2011 presentaron papeleta de conciliación en solicitud de extinción del contrato, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el con el resultado de "intentado sin efecto" y el 31.03.2011 presentaron la demanda efectuando la misma petición en base alartículo 50 del ETalegando retrasos e impagos de salarios.

Cuarto

Al presentar la demanda la empresa no había abonado a los demandantes : paga extra marzo 2010, nómina mes noviembre 2010, nómina mes diciembre, paga extra de diciembre de 2010, nómina de enero 2011 (cobrada únicamente la mitad)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que apreciando incompetencia de jurisdicción del orden social y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada FABRICA AUXILIAR DEL MUEBLE VILLA BILBAO, S.A. de cuantas pretensiones contra ella se dirigían en este litigio, seguido a instancia de D. Arturo, D. Jacinto, D. Eladio, D. Ramón y D. Luis María ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 2 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cinco trabajadores demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 15 de junio del año en curso, que formalmente ha dejado sin juzgar, por considerar que su enjuiciamiento no correspondía a los Tribunales del orden social, la demanda que interpusieron el 31 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se extinguieran los contratos de trabajo que mantenían con su empresario, la sociedad demandada -en concurso-, con derecho a la indemnización propia de un despido improcedente, que éstos amparaban en la deuda salarial acumulada por ésta. La sentencia funda su decisión, según razona, en que los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa ya se han extinguido por el Juez del concurso en el seno del procedimiento concursal, invocando a estos efectos el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 2010 (RCUD 471/2010 ). Declara probado, como otros datos relevantes: 1) las condiciones de antigüedad y salario mensual de cada uno de ellos en la empresa (D. Arturo : 1-My- 05 y 1.606,12 euros; D. Jacinto : 11-Jl-77 y

1.971,51 euros; D. Eladio : 4-Ab-90 y 1.341,74 euros; D. Ramón : 1- Oc-80 y 2.010,50 euros; y D. Luis María

: 1-Oc-96 y 1.831,99 euros); 2) que la demandada no les ha abonado el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2010, la mitad del correspondiente a enero de 2011 ni las pagas extras de marzo y diciembre de 2010; 3) que el 10 de febrero de 2010 presentaron la papeleta de conciliación previa a la demanda actual.

El recurso de los demandantes quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su pretensión inicial, a cuyo fin articulan un único motivo, formalizado al amparo del art. 191.c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncian que la sentencia recurrida ha infringido lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia nº 5446/2009, de 2 de diciembre de 2009, dado que su demanda fue anterior a la extinción de sus contratos de trabajo mediante expediente de regulación de empleo y por incumplimientos contractuales anteriores al mismo, que son propios de la causa justa prevista en el art. 50 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para extinguir sus contratos de trabajo con derecho a la indemnización propia del despido improcedente, evitando así que se vulnere su derecho a una tutela judicial efectiva que les reconoce el art. 24 de nuestra Constitución (CE ).

Recurso impugnado por el empresario demandado, que defiende: 1) que la cuestión corresponde enjuiciarla al Juez del concurso ya que estamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR