STS, 28 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4950/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 15 de abril de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Oficina para la prestación de Objetores de Conciencia de 6 de noviembre de 1994, valoradas las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, conforme a los artículos 6 a 8 del Reglamento para la prestación social de Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/88, de 15 de enero y estimando que la enfermedad del recurrente no tenía el grado de intensidad o los trastornos funcionales que determinaban su inclusión en el cuadro médico aplicado en la prestación social, la Administración entendió que no procedía la exclusión de la prestación social por causa de enfermedad e incapacidad.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso ordinario que fue resuelto por la Dirección General de la Oficina para la prestación de Objeción de Conciencia, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acto administrativo por el que se denegaba la exclusión por enfermedad, al no considerar el grado de intensidad requerido o trastorno funcional incluido en el cuadro médico de exclusiones. Dicha Resolución tiene fecha de registro de salida de 16 de octubre de 1995 y el recurso, al amparo de la Ley 62/78, se interpone en la Sala de instancia el 27 de octubre de 1995.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fecha 15 de abril de 1996, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck Izalba y dirigido por el Abogado D. Alberto García Pombo, contra Resolución de la Dirección General de la Objeción de Conciencia de 3 de octubre de 1995 sobre solicitud de exclusión del recurrente por enfermedad, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Daniel y se opone al recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 62.1 de la Ley 30/92 por incidir en vulneración el acto administrativo del contenido de los derechos fundamentales. También se invoca, igualmente, en el referido motivo, el artículo séptimo del Real Decreto 20/88 que contiene el Reglamento de la prestación de Objeción de Conciencia, el artículo 80.2 de la Ley 30/92 sobre práctica de la prueba y finalmente, se vuelve a considerar en el motivo, en la fase final del mismo, la posible o no extemporaneidad del recurso interpuesto, que ya había sido analizado por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En la valoración del indicado motivo, procede partir del presupuesto de que estamos ante un recurso de casación que, con carácter extraordinario, trata de depurar las normas materiales o sustantivas aplicadas por la sentencia impugnada, partiendo de la base de que es doctrina reiterada y constante de esta Sala (por todas, Autos de 7 y 14 de abril de 1997 y sentencias, entre otras, de 31 de octubre de 1994, 28 de diciembre de 1994, 14 de octubre de 1994), que no es procedente en el recurso hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, pues no permite proceder en él a una revisión de pruebas, convirtiéndola en tercera instancia jurisdiccional, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia recurrida no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado preceptos infringidos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba.

La intención de la parte recurrente es revisar la apreciación llevada a cabo por el órgano administrativo impugnado y no por la sentencia recurrida, que llega a la conclusión, por el examen de las actuaciones y del expediente administrativo, que la situación en que se encuentra el recurrente no permite apreciar que esté incluido dentro del cuadro de exclusiones para la prestación social sustitutoria, ya que consta en el acto impugnado que, informado por la Asesoría médica de la Oficina y "del estudio de la documentación médica existente en el expediente, no se desprende que la anomalía alegada le provoque máximas repercusiones funcionales para poder aplicar un coeficiente 5 de exención o 5 T de aplazamiento, según el anexo al Reglamento de Reclutamiento, aprobado por Real Decreto 1107/93, de 9 de julio, modificado por Real Decreto 1410/94, de 25 de junio".

TERCERO

Partiendo de estos presupuestos en el análisis del motivo, procede señalar que no aparece constatada la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por causación de indefensión, en relación con el artículo 62.1, que en la redacción de la Ley 30/92 y en el apartado a), extiende la posible nulidad del acto a los supuestos de incidir en el contenido constitucional de los derechos fundamentales.

En efecto, en la cuestión examinada, se acredita, al amparo del artículo séptimo del Reglamento para la prestación social de Objeción de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/88, de 15 de enero (BOE nº 18 de 21 de enero) la existencia en las actuaciones de los elementos necesarios que determinaron la no apreciación de superación de los límites normativos de aplicación, extremo que se inserta dentro de una discrecionalidad otorgable a los órganos técnicos que, con los dictámenes médicos, propiciaron la no admisibilidad del recurrente en el cuadro de exclusión.

Tampoco el reconocimiento médico resultaba necesario, si de las alegaciones y documentación obrante en el expediente podía formarse criterio sobre la existencia o inexistencia de la enfermedad alegada, así como de su trascendencia o limitaciones en orden a la prestación social sustitutoria, lo que resultaba de aplicación en la cuestión examinada, habida cuenta de las previsiones que se contienen en el artículo 212.a): tendinopatías de gran importancia o secuelas y en el artículo 243.a): anomalías de los dedos, con malformación con gran repercusión funcional y susceptible de mejorar del Real Decreto 1107/93 de 9 de julio (posteriormente modificado por Real Decreto 1/1999 de 8 de enero y, anteriormente, por Real Decreto 1410/1994 de 25 de junio), máxime teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 24.1 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 266/1995, que fue declarado plenamente conforme al ordenamiento jurídico, en este punto, en el fundamento jurídico sexto de la STS, Sala 3ª, Sección 6ª de 17 de febrero de 1998, al enjuiciar su legalidad y reconocer la facultad de la oficina, tanto para los casos de existencia como de inexistencia de enfermedades o limitaciones físicas, de prescindir del reconocimiento que se señala, que ha sido omitido en la cuestión examinada.

CUARTO

Tampoco se observa, ni constata, el quebrantamiento del artículo 80.2 de la Ley 30/92 respecto de la preceptividad de la prueba propuesta, en la medida en que el período de prueba, en fase administrativa, depende de dos circunstancias: a) en primer lugar, que no se tengan por ciertos los hechos alegados por el interesado, extremo no acreditado en las actuaciones, y b) en segundo término, que tal trámite viniera exigido por la naturaleza del procedimiento, lo que tampoco resulta acreditado teniéndose encuenta, además, que consta en el expediente administrativo el informe médico emitido por la Oficina para la prestación.

Estas razones desvirtúan la supuesta vulneración del artículo 80.2 de la Ley 30/92, puesto que el recibimiento a prueba no se erigía en trámite preceptivo y del propio tenor literal del artículo se desprende, en todo caso, la supeditación del período probatorio a la existencia de puntos de duda que sean necesarios esclarecer, siendo de aplicación el criterio de la Administración, que valora con arreglo a las normas emitidas en el informe de la Asesoría médica las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada.

QUINTO

Tampoco es de apreciar, frente al criterio que indica la parte recurrente en el motivo, la existencia de una omisión del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que aunque no invocada legalmente, tendría su aplicabilidad en la previsión contenida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, porque no concurren los requisitos previstos para la estimación de tal vulneración, en la medida en que tal omisión de procedimiento ha de ser clara, manifiesta y ostensible, como reiteradamente ha destacado esta Sala (así, entre otras, la sentencia de 15 de octubre de 1997), no dándose el motivo de nulidad cuando no se ha prescindido del procedimiento establecido en la cuestión examinada, por aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 16 de junio de 1998 y las precedentes de 23 de marzo y 18 de junio de 1994.

Por otra parte, no cabe alegar tampoco, como hace la parte actora, que estemos ante un supuesto de vía de hecho por parte de la Administración, en la medida en que se aplicó la norma de directa incidencia en la cuestión examinada y no cabe hablar ni de falta de norma ni de falta de procedimiento.

SEXTO

En la última parte de este motivo, alega la parte actora la existencia de la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia con arreglo a la Ley 62/78, siendo así que esta cuestión ya fue valorada oportunamente por la sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo, llegando a la conclusión de que la acción no había sido interpuesta extemporáneamente y constando acreditado en las actuaciones que la resolución impugnada de 6 de octubre de 1995 tiene fecha de Registro de Salida del Ministerio de Justicia e Interior de 16 de octubre de 1995 y el recurso tiene entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia el 27 de octubre de 1995, por lo que no cabe hablar, por aplicación del artículo octavo de la Ley 62/78, de interposición extemporánea del recurso, al amparo de la Ley de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ya que en el citado artículo 8.1 se señala que, de acuerdo con su naturaleza sumaria, el plazo de interposición se reduce a los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 18 de marzo y 24 de noviembre de 1986.

SEPTIMO

El segundo de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración del artículo 10.3 de la Ley 62/78, por entender que fue condenada la parte recurrente en costas indebidamente.

Este motivo resulta, igualmente, rechazable, en la medida en que el artículo 10.3 de la Ley 62/78, de aplicación en aquel momento procesal y hoy sustituido por el procedimiento especial integrado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, impone la preceptividad, por imperativo legal, de las costas, en el supuesto de que las pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, lo que sucede en la cuestión examinada, puesto que únicamente no hubiera procedido su imposición en la medida en que se hubiera declarado una inadmisibilidad del recurso y no hubiera concurrido temeridad o mala fe para poder condenar, según la regla común de aplicación, como ha destacado esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencia, entre otras, de 3 de diciembre de 1986 y Auto de 17 de septiembre de 1987) al ser aplicable, por imperativo legal, la imposición de costas, en virtud del principio del vencimiento.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4950/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 15 de abril de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra Resolución de la Dirección General de la Objeción de Conciencia de 3 de octubre de 1995, sobre solicitud de exclusión por enfermedad de la prestación social sustitutoria,sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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