STSJ Cantabria , 10 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:704
Número de Recurso1188/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00530/2005 TSJ. CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER Rec. Núm. 1.188/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diez de mayo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por TEKA INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por TEKA INDUSTRIAL S.A. siendo demandado D. Rubén sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante y el demandado celebraron el 19-11-99 un contrato de trabajo con el íntegro contenido que se tiene por reproducido. La cláusula séptima de este contrato en cualquier caso, rezaba lo siguiente: 1) El Directivo se compromete al tiempo de finalización de este contrato y durante el plazo de dos años a no hacer ofertas de trabajo en su nombre o de un tercero a ningún empleado de la empresa. 2) El Directivo se obliga a guardar secreto de todos los asuntos y actividades -en especial confidenciales del negocio y empresa-, que conozca en el desarrollo de su actividad y a la finalización de la misma. Al término de la relación contractual aquel tendrá que poner a disposición de la empresa toda la documentación e información que tenga en relación con las actividades de la misma y del negocio en sí. El incumplimiento por parte del directivo de los mencionados compromisos obligan a éste a indemnizar a la empresa con el pago de una penalización que se establece en veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.). No existirá obligación indemnizativa alguna por parte del Directivo a la empresa cuando, voluntariamente y tras finalizar el presente contrato, cualquier empleado de la empresa extinga voluntariamente su contrato con ella y ofrezca voluntariamente la prestación de sus servicios a la empresa en donde presta sus servicios el directivo, sea o no aceptado dicho ofrecimiento, y siempre que no sea a instancia del directivo. Con anterioridad a prestar servicios para la demandante, el demandado hizo lo propio para las multinacionales Fagor y Bosch (5 años para cada una de ellas).

  2. - El demandado ha sido el director internacional de la demandante. Disponía de poderes para contratar en nombre de la demandante. Dirigía, en suma, la política internacional a nivel comercial de la demandante. Por encima suyo a efectos organizativos, se encontraba el Consejo de Dirección de la demandante. Por encima suyo a efectos organizativos, se encontraba el Consejo de Dirección de la demandante, con su máximo exponente en la figura del presidente de la demandante.

  3. - La política internacional a efectos comerciales provocó entre el demandado y el Presidente de la Compañía discrepancias comerciales (proyección de la compañía en mercado latinoamericano, asiático, Europa del Este...).

  4. - El demandado está casado en régimen de separación de bienes (desde 1.989, el régimen) con Dª. Leonor , licenciada en derecho.

  5. - El 22-11-02 se constituyó por escritura pública la sociedad limitada M.S.I. Global Network and Consulting. Los fundadores fueron la esposa del demandado y el subordinado de éste, D. Evaristo , quienes aportaron 14.000 cada uno. El objeto social de esta mercantil es la intermediación, asesoramiento, realización de estudios de mercados y actividades de importación y exportación. El 28-3-03 los socios fundadores acordaron una ampliación de capital, traslado de domicilio social y nombramiento de administrador único en la persona de D. Carlos Ramón , quien aportó 14.000 a la sociedad.

  6. - La actividad de la sociedad mercantil referida anteriormente fue escasa durante los primeros meses de vida jurídica. A partir de abril esta actividad se vio incrementada.

  7. - El demandante a partir de marzo de 2.003 comenzó a colaborar con la sociedad de su esposa e intentó mediante la presentación de catálogos y tarjetas la captación de futuros clientes.

  8. - El 3-3-03 la demandante y el demandado firmaron documento de extinción de la relación laboral que a ambas partes vinculaba. El demandado obtuvo por esta extinción la suma de 275.337,04 brutos.

    Las obligaciones contenidas en la cláusula séptima del contrato firmado en 1.999 continuaron vigentes. (el contenido de este acuerdo se tiene por reproducido).

  9. - El 24-9-02 tuvo lugar en el Hotel Nikko de Méjico una reunión convocada por el Sr. Evaristo a la que asistieron los Sres. Evaristo (Director Regional del Área americana de la demandante), el demandado, Aurelio (representante de Homeconfort), Abelardo (representante de Eurocomfort), Plácido (Director Regional de Fagor en Méjico). Las sociedades Eurocomfort y Homecomfort eran por entonces distribuidoras en exclusiva de productos de Teka (en la zona de Méjico).

  10. - El 14-1-03 tuvo lugar un encuentro-reunión en el Hotel Ercilla de Bilbao, sobre las 9.00 horas, a la que asistieron las personas siguientes: el demandado Evaristo , Abelardo , Aurelio y Eloy (agente comercial que distribuye en Méjico productos de varias empresas, entre ellas la demandante). Mientras que los representantes de Eurocomfort y Homecomfort se encontraba desayunando se acercaron los señores Evaristo y Rubén . Este se dirigió al representante de Eurocomfort y le preguntó si estaba en tratos con Fagor a lo que respondió afirmativamente, para acto seguido comunicar al Sr. Abelardo que su relación con

    Teka quedaba cancelada. A continuación, el demandante preguntó al representante de Homeconfort si deseaba continuar tratando con Teka u optaba por hacerlo con Fagor, lo que fue contestado en el sentido de seguir colaborando con aquélla.

  11. - El 20-2-03 la demandante envió a Eurocomfort la siguiente comunicación:

    "Estimando Sr. Abelardo :

    Por la presente, le comunicamos que a partir de la fecha Teka Mexicana S.A. de CV (en adelante Teka), ha decidido disolver el contrato que ambas partes suscribieron el día 1 de agosto de 2.001, conforme a la cláusula 6 párrafo segundo de dicho contrato. La no consecución de los objetivos de compra previstas y las exiguas ventas realizadas por Euroconfort, nos han obligado a adoptar la decisión objeto de esta carta.

    Por otro lado deseamos informarle que Euroconfort podrá seguir comprando los productos de Teka como un distribuidor más de nuestra empresa según los precios de la Tarifa que se adjunta.

    Por último, TEKA quiere aprovechar para darle las gracias por la relación mantenida y los esfuerzos realizados por su empresa en la venga de nuestros productos. Atentamente".

  12. - La multinacional Franke contrató a MSI con el fin de realizar un estudio de mercado en América del Sur. El demandado decidió colaborar activamente con MSI y viajó a esta zona geográfica donde entregó catálogos y tarjetas. Durante el verano de 2.003, el demandado tuvo sendas reuniones con los Sres.

    Santiago y Braulio , citas (julio y septiembre) en las que se habló de Franke y su posible expansión en la zona.

  13. - Franke es una multinacional que vende lo mismo que Teka.

  14. - El 28-9-04 Franke envió al demandado la siguiente comunicación:

    "Estimado Sr. Rubén :

    En referencia a su correo electrónico del día 26-9-04 confirmamos lo siguiente:

    1. La relación de MSI con Franke se limitó a la realización de un estudio de mercado de fregaderos y electrodomésticos en México.

    2. No se realizó ningún acuerdo escrito o verbal para ninguna otra actividad con MSI. 3.- El Sr. Rubén nunca fue empleado ni de Franke ni de ninguna de sus subsidiarias. Saludos".

  15. - El 7-10-03 la demandante recibió comunicación Sr. Aurelio en la que éste comunicaba una serie de incidencias relativas al demandado y actuaciones de subordinados de éste.

  16. - El 15-3-04 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso. La papeleta de conciliación se interpuso el 2-3-04.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa actora que en el suplico de demanda solicitaba que: 1. Se declare la nulidad del documento de extinción suscrito por las partes el 3 de marzo de 2003. Asimismo se confirme la extinción de la relación laboral en esa fecha mediante un despido declarado procedente y se condene al demandado a restituir a la actora la indemnización indebidamente percibida, por importe de 275.337,04 euros, más sus intereses legales desde la indicada fecha y 2. Se declare que el demandado incumplió u obligación de no realizar ofertas a empleados de la empresa actora y se le condene al abono de penalización establecida por importe de 150.253,03 euros, más sus intereses legales desde el 22 de noviembre de 2002, (fecha de constitución de la empresa de M.S.I. GLOBAL.

Frente a este fallo interpone recurso la parte actora mediante la formalización de seis motivos, los dos primeros al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L . al efecto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y los cuatro restantes amparados...

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