ATS, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 225/04 seguido a instancia de TEKA INDUSTRIAL, S.A. contra D. Miguel, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 10 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Enrique Fernández Pallarés, en nombre y representación de TEKA INDUSTRIAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La empresa demandante Teka Industrial S.A. y el directivo demandado celebraron el 19 de noviembre de 1999 un contrato de trabajo en cuya cláusula séptima se establecía lo siguiente: 1) El Directivo se compromete al tiempo de finalización de este contrato y durante el plazo de dos años a no hacer ofertas de trabajo en su nombre o de un tercero a ningún empleado de la empresa. 2) El Directivo se obliga a guardar secreto de todos los asuntos y actividades -en especial confidenciales del negocio y empresa-, que conozca en el desarrollo de su actividad y a la finalización de la misma. Al término de la relación contractual aquel tendrá que poner a disposición de la empresa toda la documentación e información que tenga en relación con las actividades de la misma y del negocio en sí. El incumplimiento por parte del directivo de los mencionados compromisos obligan a éste a indemnizar a la empresa con el pago de una penalización que se establece en veinticinco millones de pesetas (25.000.000 de ptas.).

El demandado ha sido el director internacional de la demandante. Disponía de poderes para contratar en nombre de la demandante, dirigiendo la política internacional a nivel comercial, encontrándose por encima suyo el Consejo de Dirección de la demandante.

El 22 de noviembre de 2002 se constituyó por escritura pública la sociedad limitada M.S.I. Global Network and Consulting. Los fundadores fueron la esposa del demandado y el subordinado de éste, D. Hugo quienes aportaron 14.000 # cada uno. El objeto social de esta mercantil es la intermediación, asesoramiento, realización de estudios de mercados y actividades de importación y exportación, acordando el 28 de marzo de 2003 una ampliación de capital, con la incorporación de un nuevo socio. La actividad de la sociedad mercantil referida anteriormente fue escasa durante los primeros meses de vida jurídica. Fue a partir de marzo de 2003 cuando el demandante comenzó a colaborar con la sociedad de su esposa e intentó mediante la presentación de catálogos y tarjetas la captación de futuros clientes, viéndose incrementada la actividad de dicha empresa a partir del siguiente mes de abril.

El 3 de marzo de 2003 la demandante y el demandado firmaron documento de extinción de la relación laboral que a ambas partes vinculaba. El demandado obtuvo por esta extinción la suma de 275.337,04 euros brutos continuando vigentes las obligaciones contenidas en la cláusula séptima del contrato firmado en 1999.

La empresa en su demanda solicita se declare la nulidad del documento suscrito el 3 de marzo de 2003 con restitución de la indemnización indebidamente percibida y se declare que el demandado ha incumplido la obligación de no realizar ofertas a empleados de la demandante y se le condene al abono de la penalización establecida por importe de 150.000,03 euros, mas sus intereses legales desde el 22 de noviembre de 2002, fecha de la constitución de la empresa M.S.I. Global.

Sostiene la demandante a lo largo del procedimiento que en la firma del acuerdo de 3 de marzo de 2003 existió un vicio de consentimiento al desconocer la empresa la actividad que venía realizando el demandado, con la constitución de una sociedad de la que eran socios su esposa y un empleado de la demandante, subordinado del demandado, e insiste en sendas reuniones a las que se refieren los hechos probados noveno y décimo con otras empresas distribuidoras de la demandante. Lo cierto es que al no acreditarse las actuaciones imputadas al directivo demandado, la sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de mayo de 2005 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 10 de 27 de julio de 2000 .

La contradicción es inexistente. En primer lugar cabe entender -según lo manifestado al final del cuarto fundamento- que la sentencia de contraste rechaza el recurso de suplicación por defectos formales y que según dice -"también el motivo merecería la repulsa por las razones que a continuación se exponen"- las consideraciones contenidas a partir del quinto fundamento son "obiter dicta".

Pero en cualquier caso la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados es absoluta pues la sentencia de contraste confirma la resolución de instancia que había anulado un pacto de prejubilación entre Telefónica y la trabajadora demandada suscrito el 1 de junio de 1997, condenado a esta última a devolver a la Compañía de Seguros Antares S.A. las cantidades indebidamente percibidas. En este caso la sentencia aprecia error en el consentimiento al desconocer la empresa que la trabajadora estaba tramitando su declaración de incapacidad permanente total, finalmente reconocida por sentencia de 9 de julio de 1998 .

En el caso de autos, en un supuesto por completo distinto al de la sentencia de contraste, no se acredita la actuación que la demandante imputa al directivo que sólo empezó a colaborar con la empresa M.S.I. Global a principios de marzo de 2003, es decir tras la firma del acuerdo de rescisión de la relación. En cambio, la sentencia de contraste relata la tramitación del proceso de incapacidad permanente por parte de la trabajadora que, como se ha dicho, le fue reconocida por sentencia.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión de recurso pero las diferencias entre los supuestos enjuiciados son claros, aparte y sobre todo, de que, como también se ha dicho, la sentencia de contraste desestima el recurso por una defectuosa formalización según dice en su fundamento cuarto por lo que las consideraciones posteriores carecerían de poder decisorio.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Enrique Fernández Pallarés, en nombre y representación de TEKA INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 1188/04, interpuesto por TEKA INDUSTRIAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 28 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 225/04 seguido a instancia de TEKA INDUSTRIAL, S.A. contra D. Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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