STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1529
Número de Recurso955/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio J. Wilhelmi Lizaur, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6060/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2008, recaída en autos núm. 165/08, seguidos a instancia de D. Héctor contra TRANSMEDITERRANEA CARGO, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Aceptar la demanda interpuesta por Héctor contra Transmediterránea Cargo S.A., por lo tanto, declaro improcedente el despido del demandante producido el día 15/01/2008, y condeno a la demandada empresa a que, mediante opción expresa, en el plazo de cinco días, o bien readmita al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o bien lo indemnice en la cuantía de 3.753,30 # extinguiendo el contrato y, en cualquiera de estos casos, le abone además los salarios de tramitación o la de notificación de la sentencia -según el sentido de la opción-, en la cuantía del salario diario de 83,41 # y que a fecha de esta sentencia sumen 9.424 ,95 # por los 113 días hasta ahora transcurridos, sin perjuicio de los que se meriten con posterioridad a esta fecha. Y también impongo a la demandada empresa, en concepto de temeridad y mala fe, una multa por importe de 150 #, además del pago de los honorarios del abogado de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

El demandante, Héctor , prestaba servicios para la demandada empresa Transmediterránea Cargo S.A., desde el 16/01/2007, con categoría profesional de Conductor Mecánico y cobrando un salario mensual de 2.502,20 #.

Segundo

El día 15/01/2008, el demandante cesó en la prestación de servicios como consecuencia de carta de fecha 26/12/2007 y notificada el 09/01/2008, por la que la empresa comunicaba al demandante la finalización del contrato de trabajo suscrito.

Tercero

El demandante inició la relación laboral con la demandada en virtud de contrato de trabajo suscrito el 16/01/2007 en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, por una duración prevista de 3 meses, hasta el 15/04/2007 y para atender el incremento de actividad por ampliación de la línea de contenedores con Baleares. El 16/04/2007 las partes firmaron una prórroga del contrato de 9 meses que, sumada al inicial, totalizaba 12 meses, hasta el 15/01/2008.

Cuarto

La empresa realiza transporte marítimo desde el puerto de Barcelona con las Islas Baleares y las Canarias. El transporte se realiza con contenedores, básicamente con barcos de carga, pero también una pequeña parte de la carga con camiones a las bodegas de los barcos de pasajeros, con un total de 13 barcos semanales a Baleares, iniciándose la temporada de verano anterior una frecuencia diaria de los barcos de carga, sin embargo, la iniciativa fracasó, ya que el incremento de la frecuencia no supuso un incremento sustancial del volúmen de transporte, por lo que actualmente se ha vuelto a la frecuencia de un barco de carga en días alternos.

Quinto

El volúmen de carga es bastante estacional, especialmente en la línea de Baleares, donde el mayor volúmen de transporte se concentra en los meses desde abril hasta agosto, y cae en picado el resto de meses del año.

Sexto

El transporte se realiza con contenedores de distintos tipos y medidas, cerrados, parcialmente abiertos, frigoríficos, cisternas. El demandante, junto con otros trabajadores de la empresa y un buen número de trabajadores autónomos subcontratados, los transportaban con camión hasta la terminal de carga del puerto de Barcelona desde los almacenes o desde el punto de origen.

Séptimo

La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizará el día 26/02/2008 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, a pesar de que se le había citado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Transmediterranea Cargo, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSMEDITERRANEA CARGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en fecha 7 de mayo de 2008 , recaída en los autos 165/2008, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Héctor , contra la empresa recurrente en materia de despido, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio J. Wilhelmi Lizaur, en nombre y representación de D. Héctor mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por Transmediterranea Cargo, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina es la STSJ Cataluña

03/12/08 [rec. 6060/08], que estimó el recurso interpuesto por la empresa «Transmediterránea Cargo, SA» contra la sentencia que en 07/05/08 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona [autos 165/08], revocando la misma y desestimando la demanda formulada en reclamación por despido.

  1. - El relato de los hechos declarados probados refiere que el actor había prestado servicios como Conductor-Mecánico para la demandada en el periodo 16/01/07 a 15/01/08, a virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción y para atender el incremento de actividad por ampliación de la línea de contenedores con Baleares.

  2. - El recurso denuncia la infracción del art. 15.1.b) ET y señala como contradictoria la STSJ Cataluña

04/07/08 [rec. 3760/08], que contemplado supuesto idéntico de contratación eventual por la misma empresa y por idéntica causa, declara que el cese de los trabajadores integra despido improcedente. Con ello es claro que en el presente caso se cumple la exigencia que impone el art. 217 LPL -como requisito de viabilidad para el RCUD- -de que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, que ha producirse entre la parte dispositiva de sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 15/10/09 -rcud 2553/08-; 09/11/09 -rcud 3747/08-; 30/11/09 -rcud 4161/08-; 09/12/09 -rcud 339/09-; y 10/02/10 -rcud 194/09 -).

SEGUNDO

1.- La resolución del supuesto debatido impone previamente poner de manifiesto determinadas circunstancias concurrentes en la contratación del trabajador, puesto que son las que en definitiva determinarán la calificación jurídica que haya de darse. Nos referimos a que la frecuencia de los barcos de carga a Baleares era de un buque en días alternos, pero que en el verano de 2007 se estableció la frecuencia diaria, pero «la iniciativa fracasó, ya que el incremento de la frecuencia no supuso un incremento sustancial del volumen de transporte, por lo que actualmente se ha vuelto a la frecuencia de un barco de carga en días alternos».

  1. - La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo (STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente , pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» (STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima ; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» (SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -).

  2. - La anterior doctrina comporta la estimación del recurso, porque la ampliación del transporte de contenedores a las Islas Baleares por parte de «Transmediterránea Cargo, SA», pasando de la frecuencia alterna a la diaria en el transporte de buques contenedores, no puede ser calificado como un exceso anormal en las necesidades habituales, ni supone un incremento de trabajo contingente y transitorio, sino que integra una previsión empresarial de actividad permanente, siquiera el adverso resultado hubiese determinado volver al transporte en días alternos. Aparte de que esa ampliación se produjo -conforme al relato de hechos- con relevante posterioridad a la contratación del actor [el contrato se suscribe en 16/01/07 y la ampliación de la línea en verano del propio año], con lo que incluso el componente causal -imprescindible en todo tipo de contratación limitada en el tiempo- también estaría ausente. Por ello ha de afirmarse que la referida contratación se había producido en fraude de ley, persiguiendo -como con acierto observa el Ministerio Fiscal- un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con la obligada consecuencia de resultar indefinida la relación laboral contratada y de que el cese acordado haya de calificarse como despido improcedente, tal como en instancia se había resuelto.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con imposición de costas en trámite de Suplicación [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Héctor y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 03/Diciembre/2008 [recurso de Suplicación nº 6060/08], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 07/Mayo/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona [autos 165/08 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por «TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, SA», confirmando la decisión recurrida.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente en trámite de suplicación y la ausencia de costas en este trámite de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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