STS, 17 de Enero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:98
Número de Recurso1176/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Regueras Orallo, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4532/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en autos núm. 86/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra SESA START ESPAÑA ETT, y LEAR AUTOMOTIVE EEDS ESPAIN S.L, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos SESA ESTART ESPAÑA SAU, y LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L. representadas por la letrada Sra. Sánchez de Leon Fernández Alfaro, y el letrado Sr. Méndez de la Cuesta, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que D. Fermín trabaja para la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L. con antigüedad de 01-03- 2003, categoría de especialista y salario mensual prorrateado de 1301,08 euros. 2º.- Que desde el 04-10-02 el actor estuvo trabajando en la citada demandada en virtud de contrato de puesta a disposición por parte de SESA START ESPAÑA ETT S.A. S. UNIPERSONAL. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas: folios 118, 119, 198 a 209. El último contrato tuvo su finalización en 28-02-03, folio 215. 3º.- El actor fue contratado por LEAR AUTOMOTIVE en 01-03-03 con duración hasta 31-08-03, el cual fue objeto de prórroga y finalmente de conversión en indefinido desde el 03- 10-03, folios 120 a 124, 173 a 175. 4º.- Con fecha 21-12-05 al actor se le entregó carta de despido, folios 116 y 117 que es del tenor literal siguiente: "Ponemos en su conocimiento, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, que la Dirección de Lear ha decidido proceder a su Despido, por estar incurso en los apartados b), d), e) del art. 54 de la citada Ley, y ello en orden a los siguientes incumplimientos contractuales: Desde el mes de noviembre viene demostrando una total falta de interés por su parte hacia las tareas encargadas por parte de sus superiores, así como una despreocupación máxima para lograr un desarrollo mínimamente satisfactorio de la prestación laboral, viéndose acompañado de una desidia de las tareas propias de los puestos que le encomiendan. La disminución de su rendimiento por reiterada en el tiempo, se considera realizada de forma voluntaria. En numerosas ocasiones se detectan abandonos de su puesto de trabajo fuera de la línea de producción, originando constantes incumplimientos a las normas de trabajo. Sus faltas de disciplina contravienen todas las directrices de la Empresa, llegando incluso a suponer un peligro para su propia integridad física. Vd. transgrede la buena fe contractual abusando de la confianza que la empresa le tiene depositada, llegando a utilizar medios y materiales de la empresa para fines lúdicos. Tales hechos son constitutivos de falta muy grave prevista en el artículo 54, b), d) y e), incurriendo Vd. con su proceder en una actitud grave, culpable y voluntaria, que quebrante gravemente la buena fe contractual. Por tales motivos se da por resuelto el contrato de trabajo que le unía a esta Empresa a partir del día 21 de diciembre de 2.005. Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del Estatuto, esta empresa pone a su disposición la cantidad de 347,09 euros en concepto de liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, períodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta. Pone esta empresa, así mismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo acabado de mencionar, tiene Vd. el derecho a firmar el antedicho documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia o asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa Vd. tal firma sin reclamar tal presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente. En tanto a esta empresa no le consta que está Vd. esté afiliado a algún sindicato, no se da audiencia a Delegados Sindicales en cumplimiento de lo previsto y ordenado en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de 1.995y el art. 10 de la L.O.L.S., y a fin de que alegaran lo que, a su juicio, consideraran oportuno. Asimismo según dispone el art. 64.1.7 del Estatuto de los Trabajadores informa al Comité de Empresa de la imposición de la presente sanción." En el mismo acto de la entrega de la carta de despido se le informó que se reconocía la improcedencia de la decisión empresarial, testifical. 5º.- En 23-12-05 por la demandada se procedió a consignar la cantidad de 5626,16 euros en concepto de indemnización, folio 176. Dicha cantidad no ha sido retirada por el demandante. 6º.- El trabajador participó como candidato en las elecciones sindicales parciales que se convocaron en septiembre de 2005, folios 128 a 141 y 158. En 09-01-06 se llevó a cabo el preaviso para la realización de nuevas elecciones, folio 144 a 152, las cuales se celebraron en 14-03-06, folio 159. El despido fue notificado al Comité de Empresa, folios 156 y 157. 7º.- La papeleta de conciliación se presentó en 12-01-06, demandándose únicamente a LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L., folio 5."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por SESA START ESPAÑA ETT S.A. S. UNIPERSONAL y sin entrar en cuanto a ella en el fondo del procedimiento, debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra por D. Fermín. Que desestimando como desestimo la demanda instada por dicho actor frente a LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L., y solicitando se declare nulo su despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente, con extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos desde el 21-12-05 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 5.475,46 euros en concepto de indemnización, sin derecho al percibo de salarios de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos nº 86/2006 y acumulado 1082/05, seguidos a instancia de D. Fermín contra LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN S.L. y SESA START ESPAÑA ETT S.A. S. UNIPERSONAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Fermín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-04-2007, en el que se alega infracción de los arts. 7-1, y 2 de la Ley 14/94 del 1 de junio y art. 15, apartado 1, y 3, y 56-1, a) y b) del E.T, y 6, 3 y 4 del C. Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 11 de junio de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-06-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-01-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, es la de si, en un supuesto como el de autos, en donde se han sucedido contratos temporales concertados mediante contratos de puesta a disposición con una ETT y más tarde sin solución de continuidad, directamente con la empresa usuaria, acordado por esta el cese en la relación laboral, lo que fue reconocido como despido improcedente, es la de la antigüedad del trabajador, y por tanto el método de calculo de la indemnización debido al mismo, y en tanto que la sentencia recurrida confirmando la de instancia no computa la totalidad del tiempo trabajado con la demandada, bien mediante contratos de puesta a disposición o diectamente con ella, por entender que no se debía computar el tiempo de servicios prestados con la primera mediante contratos de puesta a disposición al no aparecer indicio alguno de fraude en la contratación temporal, no siendo contraria a la normativa vigente, y si solo las prestadas mediante contratos directamente concertados con la usuaria, el recurrente discrepa de dicha decisión entendiendo debía computarse la totalidad del tiempo de servicios, lo que determinaba que el importe de la indemnización debía ser el reclamado de 6.277,81 euros atendiendo a los años de servicios desde el 4-10-02 al 21-12-05 más salarios de tramitación hasta la sentencia del Juzgado en 2-06-06, condenando a la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS ESPAIN S.L. a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva de la ETT demandada, absolviéndola, declarando en cuanto a la empresa usuaria demandada el despido improcedente, y no nulo como se solicitó en la demanda, condenándola a abonar al actor, en concepto de indemnización la cantidad de 5.475,46 euros sin derecho al percibo de salarios de tramitación.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor fue desestimado, negando existiera fraude en los contratos suscritos con la empresa de trabajo temporal, que finalizaron por el medio normal percibiendo el trabajador la indemnización sin que proceda reconocer como antigüedad desde el primer contrato celebrado con la ETT, pues ello implicaría una penalización que se imponía a la empresa usuaria, que no deriva del espíritu y finalidad del art. 7-2, y 3 de la Ley 14/1994, no existiendo norma alguna que la imponga.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el actor el presente recurso, seleccionada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11-06-2002.

Con carácter previo debemos indicar en cuanto al escrito de impugnación del recurso de la ETT, en el que se solicitó se declarase su falta de legitimación pasiva, y caducidad de la acción frente a la misma, desestimando el presente recurso, que dado que dicha empresa fue absuelta en la instancia al apreciarse, su falta de legitimación pasiva, tal petición en este momento procesal carece de transcendencia ante la evidente falta de interés de la ETT, ya que su absolución no fue recurrida.

TERCERO

Dado que por la otra empresa demandada y condenada, en su escrito de impugnación del recurso se alega falta de contradicción debemos analizar una y otra sentencia con el fin de concretar si existe ó no identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso, por exigencia del art. 217 LPL.

  1. En la recurrida el actor prestó servicios con la demandada Lear desde el 4-10-02, en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado por dicha empresa con la demandada LEAR AUTOMOTIVE EEDS ESPAIN S.L, desde el 4-10-02, en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado por dicha empresa con la demandada SESA START ESPAÑA ETT, objeto de sucesivas prorrogas, hasta su finalización el 28-02-03; seguidamente Lear Automotive contrato directamente al actor el 1-03-03, mediante contrato inicial de seis meses, objeto de sucesivas prorrogas y finalmente convertido en indefinido desde el 3-10-2003; el día 21-12-2005 el actor recibió carta de despido disciplinario reconociendo la empresa el despido como improcedente consignando en el Juzgado en concepto de indemnización la cantidad de 5.626,16 euros, cantidad no retirada por el demandante.

  2. En la de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 11-06-2002, el trabajador había igualmente prestado servicios ininterrumpidos con la empresa Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. desde el 19-01-2000, hasta el 19-08-2001, primero a través de un contrato de puesta a disposición con la ETT People Trabajo Temporal S.A. y desde el 20-02-2001 directamente con esta última, a través de un contrato de obra o servicio determinado de seis meses hasta el 26-07-2001, en el que se le notificó por Valeo iluminación S.A. que su relación laboral quedaba extinguida por vencimiento de contrato temporal; el actor el 19-02-2001 firmó su baja voluntaria con la ETT; impugnado el cese fue declarado despido improcedente, por el Juzgado condenado al pago de la indemnización y salarios de tramite comprendiendo en la primera todo el tiempo de servicios ininterrumpidos desde la suscripción del primer contrato en 19-01-2000 y lo previsto en el Convenio Colectivo.

CUARTO

Existe la contradicción entre ambas sentencias dada la evidente identidad, pues en ambos casos se han sucedido contratos temporales, de distinta naturaleza de forma sucesiva por circunstancias de la producción, concertados, primero a través de una ETT y después directamente con la usuaria calificando el despido como improcedente cuestionando en ambos casos la antigüedad del trabajador a efectos de calculo de la indemnización, y en su caso de salarios de tramite.

No afecta a la contradicción el hecho de que en la recurrida no se aprecie fraude en la contratación temporal, mientras que en la de contraste no existe referencia a dicho dato, ni tampoco, el que en la de contraste conste que hubo baja voluntaria en la ETT, lo que no acaece en la recurrida, así como el que en la recurrida, se razone para no conceder la antigüedad solicitada, que los contratos con la ETT, finalizaron a su vencimiento, percibiendo el trabajador la indemnización, pues dichas diferencias no son relevantes, ya que lo trascendente es que en ambos casos se debatía la antigüedad a efectos del calculo de la indemnización, es supuestos de contratos temporales sucesivos con la misma empresa, unos concertados a través de una ETT y otros directamente, dictándose fallos distintos.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción de los arts. 7-1, y 2 de la Ley 14/94 del 1 de junio y art. 15, apartado 1, y 3, y 56-1, a) y b) del E.T, y 6, 3 y 4 del C. Civil.

Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05), seguida de la de 15-11-07 (R- 3344/06 ) ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

"La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal."

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994, cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."

SEXTO

Que en el caso de autos, aplicando lo antes expuesto se ha producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, lo ponen de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la premisa histórica de la sentencia recurrida, reveladoras de que, desde el 4 de octubre de 2002, hasta el 21 de diciembre de 2005, el demandante ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, y contrato celebrado directamente con la que había sido empresa usuaria desde 1-03-2003, convertido en indefinido en 3-10-2003. En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 4 de octubre de 2002.

SEPTIMO

Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997; 30-03-1999; 15-02-2000, y 19-04-2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente (SSTS 27-07-02 (R- 2087/01); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 ).

OCTAVO

Lo antes dicho conduce a la estimación del recurso del actor y a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso del ahora recurrente, y con estimación de la demanda se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid declarando que la antigüedad del actor es de 4 de octubre de 2002, fijando como indemnización, atendiendo a dicha antigüedad lo reclamado en la demanda de 6.277,81 euros, cuya cuantía no se ha debatido, manteniendo la declaración de improcedencia de despido, y con derecho a salarios de tramitación, (art. 56-2 E.T ), y desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social de 2-06-2006 tal y como se solicita por el recurrente, y dado que en 23-1-05 se consignó la cantidad de 5.626,16 euros por la demandada, en concepto de indemnización, al reconocer el despido como improcedente, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia, que absolvía a la ETT y condenaba a la usuaria. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Fermín contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4532/06, iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en autos núm. 86/06, a instancias del ahora recurrente contra SESA START ESPAÑA ETT, y LEAR AUTOMOTIVE EEDS ESPAIN S.L, sobre despido; la casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación del ahora recurrente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha 2 de junio de 2006, y con la estimación de la demanda, declaramos que la antigüedad del actor a efectos del calculo de la indemnización por despido improcedente es la de 4 de octubre de 2002, fijando como indemnización la de 6.277,81, cantidad no discutidas más el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que absolvió a la ETT y condenó a la usuaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

489 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 932/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...-rec. 2087/01-; 19/04/05 (RJ 2005\4536) -rec. 805/04-; 04/07/06 (RJ 2006\6419) -rcud 1077/05-; 15/11/07 (RJ 2008\1387) -rcud 3344/06-; y 17/01/08 (RJ 2008\240) -rcud 1176/07 -). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se estima la ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO Primer......
  • STSJ Galicia 4258/2010, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...significativa (por todas, las SSTS 27-07-02, R. 2087/01; 19-04-05, R. 805/04; 04-07-06, R. 1077/05-; 15-11-07, R. 3344/06-; y 17-01-08, R. 1176/07 ). Y así se ha entendido por cuanto la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene p......
  • STSJ Extremadura 277/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" ( SSTS 17 de diciembre de 2007 y 17 de enero de 2008 ). Ahora bien, como se ha adelantado, a pesar de la consignación de una cantidad inferior a la que procedía, la juzgadora de instancia consid......
  • STSJ Castilla y León 497/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...(por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo vien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los trabajadores en misión
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 Agosto 2011
    ...e investigación. [536] Art. 103 CC estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. [537] STS 17 enero 2008 (RJ 240), siempre y cuando la interrupción no fuera superior a 20 días, STSJ Cantabria 13 junio 2007 (AS [538] Art. 19.3 V Estatal de Empresas de Trab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR