STS, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:8541
Número de Recurso2553/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quavitae Bizi Kalitatea S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de mayo de 2008, recurso de suplicación núm. 876/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, en autos 28/07, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D, Jesús Ángel y Dª Custodia, en su calidad de miembros del comité de huelga y contra el Sindicato ELA-STV, sobre conflicto colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Confederación Sindical ELA-STV, representada por el Letrado D. Xabier Illarreta Isasa y D. Benito en la representación letrada de D. Juan Antonio Blanco y Dª Custodia .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' se dedica a la atención de personas mayores, y tiene a su cargo la gestión del centro asistencial "Villa Sacramento", en la localidad de Donostia, centro en el que prestan sus servicios noventa y ocho trabajadores, todos los cuales se encuentran afectados por el presente conflicto colectivo.-SEGUNDO.- El 3 de Noviembre del 2.003, los representantes de la Dirección del centro de trabajo de la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' en 'Villa Sacramento' y de los trabajadores de este centro de trabajo, firmaron un pacto de empresa, cuya vigencia se extendía desde el 1 de Enero del 2.003 hasta el 31 de Diciembre del 2.005, rigiéndose en todo lo no regulado por ese pacto de empresa, por el convenio colectivo laboral de residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio, que era un convenio de ámbito estatal.- TERCERO.- Durante el año 2.005, los representantes de las empresas que gestionan las residencias para personas mayores en Gipuzkoa, y los representantes de los trabajadores de estas residencias, establecieron una serie de conversaciones dirigidas a conseguir un convenio colectivo de ámbito provincial, llegándose a un acuerdo el 20 de Diciembre del 2.005, y publicándose el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 23 de Febrero del 2.006.- CUARTO.- A partir del 1 de Enero del 2.007, las relaciones entre los trabajadores de "Villa Sacramento" y la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." que gestiona este centro de trabajo se rigen por lo establecido en el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, convenio que tiene una vigencia de tres años, hasta el 31 de Diciembre del 2.008.- QUINTO.- Los trabajadores del centro de trabajo de "Villa Sacramento" de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." no estaban conformes con la aplicación del convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, y en una asamblea celebrada el 26 de Julio del 2.006, acordaron solicitar a la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." la apertura de una mesa negociadora para renegociar el pacto de empresa, el comité de empresa comunicó a la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." esta decisión de la asamblea de trabajadores el mismo 26 de Julio del 2.006, y junto con esta comunicación presentó una plataforma de negociación.- SEXTO.- La empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." no aceptó la propuesta de la asamblea de los trabajadores, y éstos ante la negativa de la empresa a abrir una proceso de negociación, iniciaron un calendario de movilizaciones, que incluían la realización de concentraciones ante las instalaciones de la empresa desde el 26 de Septiembre del 2.006 hasta el 2 de Octubre del 2.006, desde las 17,30 horas hasta las 18,30 horas.- SEPTIMO.- Ante la falta de respuesta de la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.", el 2 de Octubre del 2.006 el sindicato ELA solicitó por escrito a la Dirección de la empresa autorización para realizar una asamblea en los locales de la empresa, petición que fue denegada por la Dirección de la empresa mediante carta entregada al sindicato ELA el 3 de Octubre del 2.006, al considerar que esta petición debía realizarla el comité de empresa y no un sindicato.- OCTAVO.- El 4 de Octubre del

2.006, el comité de empresa solicitó permiso a la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." para realizar una asamblea de trabajadores en las instalaciones de la empresa el 6 de Octubre del 2.006, permiso que en esta ocasión si concedió la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.".-NOVENO.- El 6 de Octubre del 2.006, se celebró la asamblea de trabajadores del centro de trabajo "Villa Sacramento" con dos puntos en el orden del día, información de la situación en torno a la negociación del pacto de empresa y medidas a tomar ante la cerrazón patronal, y ruegos y preguntas.- A esta asamblea acudieron cincuenta y uno de los noventa y ocho trabajadores del centro de trabajo "Villa Sacramento", en el curso de la cual los dos miembros del sindicato ELA en el comité propusieron la realización de paros de tres horas por turno, propuesta que fue aprobada por veintinueve votos a favor y diecisiete votos en contra, cinco trabajadores no votaron.- Los tres miembros del comité de empresa del sindicato CC.OO. se retiraron de estas movilizaciones, ante la aprobación por parte de la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." de una fórmula de aplicación del convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa.- DECIMO.- El 9 de Octubre del 2.006, los miembros del comité de empresa del centro de trabajo "Villa Sacramento" por el sindicato ELA, D. Jesús Ángel y Dª Custodia, comunicaron a la Dirección de la empresa y a la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, que a partir del 20 de Octubre del 2.006 se realizaría una huelga indefinida, ante la negativa de la empresa a convocar la mesa negociadora para renegociar el pacto de empresa.- DECIMOPRIMERO.- El 16 de Octubre del 2.006, la Dirección de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." remitió un escrito a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el que exponía los motivos de oposición a la huelga, y el Consejo de Relaciones Laborales citó a las dos partes en conflicto, a un encuentro de conciliación para el 19 de Octubre del 2.006, acto al que acudieron las dos partes en conflicto, pero en el que no se llegó a ningún acuerdo, terminado el acto sin avenencia.- DECIMOSEGUNDO.- La Consejería de Justicia, Empleo y Seguridad Social, mediante orden de 19 de Octubre del 2.006, estableció los servicios mínimos esenciales en el centro de trabajo "Villa Sacramento", de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.".- DECIMOTERCERO.- Desde el 20 de Octubre del 2.006, los trabajadores del centro de trabajo "Villa Sacramento", de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." están llevando a cabo paros de tres horas por turno, lo que ha 'dado lugar a una situación conflictiva dentro del centro de trabajo, y la Dirección de la empresa procedió a sustituir a personal en huelga por personal que no secunda la huelga, lo que originó una denuncia ante la Inspección de trabajo por parte de los huelguistas.- DECIMOCUARTO.- El 7 de Noviembre del 2.006, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa realizó una visita de inspección al centro de trabajo "Villa Sacramento", en el que comprobó la realidad de los hechos denunciados, y a continuación procedió a levantar un acta de infracción, y propuso la imposición a la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." de una sanción de 3.005,07 euros.- La empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L." recurrió esta propuesta de la Inspección de Trabajo, no constando cual sea o haya sido el resultado de este recurso.- DECIMOQUINTO.- Se ha intentado la previa conciliación entre las partes ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, el 19 de Octubre del 2.006, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato ELA, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, declaro que la huelga que están llevando a cabo los trabajadores del centro de trabajo 'Villa Sacramento' de la empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.", desde el 20 de Octubre del 2.006 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a los miembros del comité de huelga D. Jesús Ángel y Dª Custodia, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Quavitae Bizi-Kalitatea S.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 20 de mayo de 2008, con el siguiente fallo: "1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Quavitae Bizi Kalitatea SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 12 de marzo de 2007, dictada en sus autos num. 28/2007, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a D. Jesús Ángel y Dª Custodia como comité de huelga de la iniciada en dicha empresa el 20 de octubre de 2006 y el Sindicato ELA/STV, en litigio de conflicto colectivo sobre declaración de ilegalidad de dicha huelga., confirmando lo resuelto en la misma.- 2°) Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la demandante para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.- 3°) Se impone a cada parte las costas causadas a su instancia.

CUARTO

Por la Letrada Dª Olga Fernández Pérez, actuando en nombre y representación de Quavitae Bizi Kalikatea S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2003, recurso 3745/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida Confederación Sindical ELA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 12 de marzo de 2007, autos 28/07, sobre conflicto colectivo, desestimando la demanda formulada por Quavitae Bizi Kalitatea S.L. contra D. Jesús Ángel y Dª Custodia, en su calidad de miembros del comité de huelga y contra el Sindicato Ela-STV, declarando que la huelga que están llevando a cabo los trabajadores del centro de trabajo "Villa Sacramento" de la empresa Quavitae Bizi Kalitatea S.L., desde el 20 de octubre de 2006 es conforme a derecho, absolviendo a los miembros del comité de huelga de las pretensiones en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia la empresa hoy demandante, dedicada a la atención de personas mayores, suscribió el 3 de noviembre de 2003 un pacto de empresa con los representantes de los trabajadores, con vigencia del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, rigiéndose en todo lo no regulado por el mismo por el convenio colectivo de residencias privadas de personas mayores y de servicio de ayuda a domicilio, convenio de ámbito estatal. El 29 de diciembre de 2005 se suscribió el convenio colectivo provincial de Gipuzkoa, aplicable a las residencias para personas mayores, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 23 de febrero de 2006, con vigencia durante tres años. A partir de 1 de enero de 2006 -fecha modificada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- a los trabajadores de "Villa Sacramento", centro de la empresa Quavitae Bizi Kalitatea S.L., se les aplica el citado convenio. El 26 de julio de 2006 dichos trabajadores, no conformes con la aplicación del convenio colectivo, celebraron una asamblea en la que acordaron solicitar a la dirección de empresa la apertura de una mesa negociadora para negociar un pacto de empresa, a fin de mejorar sus condiciones laborales en determinadas, materias, presentando una plataforma de negociación, negándose la empresa a abrir un proceso de negociación, lo que originó que los trabajadores iniciaran un calendario de movilizaciones que incluía la realización de concentraciones ante las instalaciones de la empresa -desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2006, de 17'30 a las 18'30 horas- y ante la falta de respuesta de la empresa, tras la celebración de una asamblea el 6 de octubre de 2006, a propuesta de los dos miembros del sindicato ELA en el comité de empresa, se acordó convocar huelga indefinida a partir del 20 de octubre de 2006, convocatoria que fue comunicada a la empresa y a la Consejería de Trabajo. El acuerdo se adoptó por 29 votos a favor, 16 en contra y 5 abstenciones, sobre una plantilla de 98 trabajadores; los tres miembros del comité pertenecientes a CC.OO se retiraron de las movilizaciones ante la aprobación de una fórmula de aplicación del convenio. El 9 de octubre se comunicó a la empresa que se realizaría una huelga indefinida, ante la negativa de la citada empresa a convocar la mesa para negociar el pacto de empresa.

Recurrida en suplicación por la actora Quavitae Bizi Kalikatea S.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de mayo de 2008, recurso 876/08, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la huelga no pretende alterar el convenio colectivo cuyo contenido deja intacto, sino que se limita a establecer determinadas mejoras en el ámbito concreto del centro de trabajo afectado por el conflicto; opción que considera legítima porque el convenio de Guipúzkoa no contiene ninguna prohibición de negociación empresarial en el ámbito, prohibición que tampoco existe en el convenio estatal publicado en el BOE de 4 de agosto de 2006, que, por el contrario, reconoce la complementariedad de la negociación en ese nivel.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de octubre de 2003, recurso núm. 3745/03, firme en el momento de publicación de la recurrida.

Los demandados han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente dicho recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de octubre de 2003, recurso núm. 3745/03, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Clece S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid de 20 de marzo de 2002, autos 305/03, sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de la empresa recurrente frente a la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, D. Salvador y demás integrantes del comité de huelga, revocando la citada sentencia y estimando la demanda, declarando la ilegalidad de la huelga convocada en la empresa para el día 7 de marzo de 2003. Consta en dicha sentencia que el 4-10-02 se suscribió el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, vigencia para los años 2002, 2003 y 2004, publicado el 13-1-03 en el IBOCAN. El 13-11-02 la representación de la hoy demandante CLECE S.A. y CC.OO suscribieron un Acta de la reunión para la negociación de mejoras del convenio para el centro de trabajo Universidad Complutense, alcanzándose determinados acuerdos sobre antigüedad, enfermedad común y accidente no laboral, celebrándose sucesivas reuniones a fin de alcanzar acuerdos relativos a jornada, revisión salarial y oferta económica, resultando infructuosas, negándose la empresa a continuar las negociaciones, procediendo CC.OO a convocar huelga a partir de las 5 horas del día 20 de marzo de 2003 en el centro de trabajo Universidad Complutense, a fin de negociar mejoras en aspectos laborales, sociales y de salud laboral. La sentencia entendió que, teniendo en cuenta que las materias objeto del pacto de empresa, cuya negociación proponía la representación de los trabajadores, se encuentran reguladas expresamente y con detalle en el convenio colectivo estatutario del sector, no cabe entender que se trate de una huelga dirigida a presionar en la negociación de materias ajenas o externas al convenio, sino ante una huelga que se dirige directamente a su modificación, contra la prohibición expresada en el artículo 11 c) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por lo que dicha huelga es ilegal, siendo indiferente que la modificación de lo pactado se intente en un ámbito igual o inferior al convenio estatutario o mediante un pacto de empresa, dado que el deber de paz y la vinculación a lo convenido afecta sin excepción a todas las empresas y a todos los trabajadores incluidos en su ámbito territorial y funcional.

La parte recurrida y el MF sostienen que no hay contradicción entre las sentencias comparadas y, en concreto, señalan que en el supuesto decidido por la sentencia recurrida existía un pacto previo de empresa que se intenta renegociar, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia de contraste, apuntando también que las huelgas no tienen los mismos objetivos.

Para examinar el alcance de la contradicción conviene realizar algunas precisiones sobre el supuesto de ilicitud de la huelga que regula el art. 11.c) del Real Decreto-Ley 17/1977, a tenor del cual es ilegal la huelga cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en convenio colectivo o lo establecido por laudo. Esta norma, que establece la ilicitud de las denominadas huelgas novatorias, fue examinada por la STC 11/1981 que, en su fundamento jurídico catorce, rechazó la tacha de inconstitucionalidad. Señala la sentencia que si bien la vigencia del convenio colectivo es normalmente un periodo de paz laboral, el precepto citado no ha establecido una conexión absoluta entre la huelga y el convenio colectivo. Lo que se prohibe es "la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo". Pero esto -dice la sentencia- no impide la huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como cuando se reclama una interpretación del mismo o cuando se formulan reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio . En concreto, se admite la huelga para reaccionar contra un incumplimiento de la parte empresarial o cuando se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula «rebus sic stantibus».

Este criterio se ha reiterado en sentencias posteriores. Así la STC 38/1990 considera que es legal una huelga para reclamar el abono de un plus de nocturnidad que no se regía por el convenio, sino por una regla de distinta naturaleza vigente varios años antes. En la STC 332/1994 se confirma la ilegalidad de huelga que se había convocado para promover la negociación de un convenio que debía sustituir al que estaba vigente y para impedir la prórroga que procedía legalmente. Por su parte, las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 1990 y 30 de junio de 1990 siguen esta línea. Destacan que el modelo de huelga que consagra nuestro ordenamiento no es el contractual -la huelga como medida conflictiva sólo utilizable durante la negociación de un convenio-, sino el profesional, que tiene un sentido más amplio que se vincula a la defensa en general de los intereses de los trabajadores sin limitarse a su función de instrumento de presión en la negociación colectiva. Pero el carácter profesional del modelo de huelga no excluye la ilicitud de las huelgas novatorias, aunque las sentencias niegan que tenga carácter novatorio una huelga que se limita a presionar la negociación de un punto cuya regulación quedaba abierta por el propio convenio colectivo vigente.

Lo que se desprende de esta doctrina es que la huelga en nuestro ordenamiento no se agota en su utilización como instrumento de presión dentro de la negociación colectiva, pero, al mismo tiempo, es claro que el ejercicio del derecho de huelga está limitado por el deber de paz que surge del convenio colectivo. De esta forma, pueden plantearse huelgas durante la vigencia del convenio colectivo, pero no con la finalidad de modificar lo establecido en él. En esto consiste el deber de paz, cuyo incumplimiento sanciona el art. 11.c) del ET . En realidad, este precepto forma parte de un conjunto normativo más amplio, en el que se integran también el art. 84 ET (prohibición de la afectación del convenio anterior por el convenio posterior) y el art. 89.1.2º ET (inexistencia de obligación de negociar para alterar un convenio vigente). Estos preceptos muestran que en nuestro sistema, negociado un convenio, no es posible modificarlo mediante otro convenio de distinto ámbito, salvo en los supuestos excepcionales en que esto se admite (arts. 83.2 y 84.2º ET ), lo que determina que sean ilícitas las huelgas que tengan por objeto la alteración de lo pactado presionando para promover una negociación concurrente con esta finalidad. Es importante aclarar que la alteración de lo pactado no consiste sólo en la modificación de algún punto de la regulación del convenio colectivo. Esta sería una alteración directa, a la vez formal y material. Pero, junto a ella, puede existir una alteración indirecta -material, pero no formal-, en la que, sin modificar el convenio como texto normativo, se altera su regulación, estableciendo condiciones de trabajo distintas para los contratos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación. Estas modificaciones son posibles por la vía del art. 3.1.c) del ET para los contratos de trabajo. Pero están limitadas para los convenios colectivos por las reglas especiales a que se ha hecho referencia y en especial por la regla del art. 84 del ET, que prohibe, salvo las excepciones que señala, que un convenio colectivo sea afectado durante su vigencia por otro convenio colectivo de distinto ámbito; norma que, como hemos dicho, se completa con las reglas sobre la inexistencia de obligación de negociar con esta finalidad "novatoria" y sobre la consideración como ilícitas de las huelgas que persigan esta finalidad. Todas estas previsiones legislativas tienen la finalidad de preservar la estabilidad de los resultados de la negociación frente a un esquema de conflictividad abierta y permanente, en el que la firma de un convenio colectivo no sería una garantía temporal de estabilidad, sino una plataforma mínima para iniciar un nuevo movimiento conflictivo en un ámbito inferior.

Precisada en estos términos la relevancia de la controversia, existe, desde luego, una contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, en la medida en que, según alguna de las argumentaciones de la resolución recurrida, la aprobación de un convenio colectivo no impide las negociaciones ulteriores de mejora de las condiciones de trabajo pactadas en virtud del principio de complementariedad, de modo que en ámbitos inferiores podrían instarse sin limitación nuevos procesos de negociación para mejorar las condiciones de trabajo establecidas en el convenio y podrían utilizarse también con esta finalidad los medios de presión colectiva, siempre que el convenio inicial no lo prohiba. Por el contrario, para la sentencia de contraste el deber de paz impide utilizar la huelga para impulsar una negociación concurrente .

Pero la Sala ha establecido de forma reiterada que la contradicción que exige el art. 217 de la LPL no "surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales", lo que requiere que "se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Pues bien, en el presente caso existe una diferencia relevante, porque una de las causas en las que se funda la sentencia recurrida para considerar legal la huelga consiste en que en el ámbito de regulación existía una previa unidad de negociación en el centro de trabajo y que esa unidad estaba admitida por el convenio estatal aplicable. En efecto, el IV Convenio Colectivo Marco de Servicios de Atención a Personas Dependientes (BOE 4.8.2006 ) - antes Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores-, con vigencia de 1.1.2006 a 31 de diciembre de 2007, sólo define en el artículo 5 como materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación -excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa-, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de salud laboral y movilidad geográfica. El artículo citada prevé también que "la regulación material recogida en el presente convenio colectivo tiene el carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación recogida en los convenios de empresa (incluidos los grupos de empresa), en los de ámbito inferior al de empresa y en aquellos convenios que siendo de ámbito superior al de empresa no reúnen los requisitos del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que los conflictos de concurrencia conflictiva entre la regulación contenida en dichos convenios y en el convenio estatal se resolverá a favor del convenio que sea más favorable". De esta forma, es el propio convenio estatal el que está admitiendo una negociación colectiva complementaria en los ámbitos inferiores, con lo que esa negociación no sería alteración del contenido del convenio, sino desarrollo del mismo .Podría objetarse que el convenio estatal se aprobó con posterioridad al convenio colectivo de Guipúzcoa y que éste no contiene una fórmula de habilitación a la negociación en unidades inferiores .Pero, aparte de que la vigencia del convenio estatal se inicia en

1.1.2006, lo cierto es que una norma igual a la que ha sido reproducida se contenía ya en el III Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores (BOE 30.7.2003), con vigencia de 1 de enero de 2003 a 31.12. 2005. En cualquier caso, el problema de si las reglas de articulación y concurrencia de los convenios estatales estaban vigentes y vinculaban al convenio de Guipúzcoa o si éste podía cerrar de forma tácita la negociación en unidades inferiores es algo que resulta completamente ajeno a lo decidido por la sentencia de contraste, pues en el caso que ésta enjuicia la propuesta de negociación concurrente se produce en relación con el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid ( BOCAM 30.7.2003 ), en el que no hay una norma de articulación semejante y respecto al que no consta la existencia de una regulación marco en el ámbito estatal.

No puede, por tanto, apreciarse la contradicción alegada y además, como también indica el Ministerio Fiscal son insuficientes tanto la relación precisa y circunstanciada, como la denuncia de la infracción.

Por todo ello, el recurso, que debió inadmitirse, debe ahora desestimarse, sin imposición de costas por tratarse de proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quavitae Bizi Kalitatea S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de mayo de 2008, recurso de suplicación núm. 876/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, en autos 28/07, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Jesús Ángel y Dª Custodia, en su calidad de miembros del comité de huelga y contra el Sindicato ELA-STV, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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