STS 11/03, 21 de Junio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3979
Número de Recurso3318/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11/03
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de junio de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 45/2009, formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gregorio, Dª Gema, D. Lázaro, Dª Melisa, Dª Salome, D. Porfirio, D. Tomás, Dª Adoracion, Dª Catalina, D. Jesús Manuel, Dª Flora, D. Andrés frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Melisa, representada por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada Doña Adoracion, Don Porfirio, Doña Flora, Don Gregorio, Doña Gema, Don Lázaro, Doña Catalina, Don Andrés, Don Jesús Manuel, Doña Salome y Doña Melisa, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: Dª Adoracion : 61,74 euros, D. Porfirio : 48,08 euros, Dª Flora : 49,24 euros, Don Gregorio : 144,24 euros, Dª Gema : 48,08 euros, D. Lázaro : 49,24 euros, Dª Catalina : 48,08 euros, D. Andrés : 195,73 euros, D. Jesús Manuel : 70,58 euros, Dª Melisa : 150,25 euros, Dª Salome : 48,08 euros. No habiendo comparecido al acto de juicio oral el demandante D. Tomás, se le tiene al mismo por desistido de su demandada (art. 83.2 L.P.L .)."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores vienen prestando sus servicios laborales para la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. con antigüedad y categoría profesional que se detallan: Dª Adoracion : 1/6/1999 operativo. D. Porfirio : 12710/2001 operativo. Dª Flora : 1/3/1989 operativo. D. Gregorio : 1/7/1987 operativo. Dª Gema : 1/2/1993 operativo. D. Lázaro : 10/4/1995 operativo. Dª Catalina : 9/10/1992 operativo. D. Andrés : 27/12/1985 operativo. D. Jesús Manuel : 21/1/1988 operativo. Dª Melisa : 24/4/2005 opertivo. Dª Salome : 1/5/2005 operativo. D. Tomás no comparecen al acto del juicio oral. SEGUNDO: En el BOE de 16 de mayo de 2001 se publicó el Acuerdo Plurianual 2001/2004, firmado por la empresa demandada y los sindicatos mayoritarios. En su apartado 4 ("Acuerdo básico en materia de recursos humanos"), punto 4 ("convenio colectivo") se establece que "las partes firmantes del presente Acuerdo adquieren el compromiso de impulsar la negociación del convenio colectivo en paralelo y con los mismos criterios inspiradores, trasladando a la negociación del mismo, al menos de entrada, los siguientes compromisos: aplicación de los incentivos de productividad (...) a todo el personal fijo y temporal que, por sus condiciones de permanencia se determine". En el apartado 5 ("compromisos para el impulso y mejora de las condiciones laborales y salariales, así como de la negociación colectiva", punto 4.2 ("retribuciones variables") se dispone: "Partiendo de la base de que el sistema de retribuciones variables es un elemento fundamental para la buena marcha de la empresa y para conseguir la vinculación del personal a los objetivos de la misma y a la mejora en la prestación del servicio público que Correos y Telégrafos tienen encomendada, se establecen los siguientes compromisos: negociación del sistema de incentivos (...) en el segundo cuatrimestre del 2001 con el fin de perfeccionarlo, objetivando los criterios para la aplicación de la evaluación del cumplimiento de objetivos, previamente conocidos, y para su distribución en razón de la aportación a su consecución (...) Extensión del sistema en el tercer cuatrimestre del 2001 a todo el personal fijo y temporal según lo establecido en el apartado 4.4 de este acuerdo. Incremento de la cuantía media de incentivos hasta 40.000 Ptas/cuatrimestre a aplicar en el tercer trimestre (...) La fórmula negociada de aplicación de incentivos se incorporará al Estatuto Básico y al Convenio Colectivo en el ámbito de negociación de ambas normativas". (Hecho no discutido y acreditado mediante la Sentencia de fecha 21.5.2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento 28/2007, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 2007, que obran en los autos como documentos nº 1 y 2 aportado por la demandante). TERCERO: En fecha 19 de junio de 2006 la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y los representantes de los trabajadores adoptaron el llamado Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal. Dicho acuerdo ha sido presentado como documento n. 3 por la empresa demandada y obra en autos a los folios de 103 a 168 y aquí se da por reproducido. En el punto 1 de dicho Acuerdo se establece que con la finalidad de racionalizar el sistema retributivo, abordar un incremento plurianual del salario variable para todos los trabajadores y mejorar y profundizar en los mecanismos de vinculación salarial a conceptos variables ligado a la mejora de la calidad, mayor productividad y reducción del absentismo, se establece la creación de un nuevo concepto retributivo, denominado "complemento de producción y asistencia". Dicho complemento incluirá todas las percepciones salariales que hasta ese momento se vinculaban a la productividad y al absentismo, (la paga anual de resultados en la cuantía correspondiente al año anterior a la entrada en vigor del Acuerdo, los incentivos cuatrimestrales y el complemento específico tipo III del personal funcionario o complemento personal de actividad y especial dedicación del personal laboral) y tendrá carácter mensual. El devengo y pago de este nuevo complemento estará ligado a los criterios negociados con las centrales sindicales firmantes dicho Acuerdo y que se establecen en el Anexo II. En el punto 2 del Acuerdo se establece que: "(...) ambas partes coinciden en abonar una paga única en correspondencia con la marca de la Compañía y con el compromiso de mejora de la calidad y la productividad fruto del presente Acuerdo. Respondiendo a ello, empresa y sindicatos firmantes convienen para este año, con carácter excepcional, en proceder al abono en concepto de paga única y al mes siguiente al de la firma del presente Acuerdo, de una cantidad de hasta 378 euros vinculada al absentismo de cada trabajador, de acuerdo con las horquillas retributivas que se incluyen en el Anexo I y siguiendo los criterios de devengo empleados para la paga de resultados satisfecha en el 2005." Sucesivamente se establece que: "aunque asimismo, en el nuevo sistema retributivo, los incentivos de gestión se integran y mejoran dentro del nuevo complemento de producción y asistencia, las partes acuerdan que, sin perjuicio de ello, se active el pago de los incentivos correspondientes al primer cuatrimestre de 2006, que se hará efectivo en la nómina del mes de agosto". CUARTO: La Circular n. 7/2006 de fecha 31 de julio de 2006 elaborada por la empresa demandada, cuya rúbrica es "paga de incentivos establecida en el Acuerdo general de 19 de junio de 2006" establece en su apartado 4 dedicado a la "cuantificación de incentivos y procedimientos de asignación" que la gestión de los incentivos se realizará conforme a determinados grupos. Así para el personal de logística y oficinas, se determina que: "la asignación del incentivo se hará por unidades/centros de trabajo en base a los criterios y procedimiento establecido. Excepcionalmente y debidamente motivado, as podrán adjudicar incentivos en forma individualizada. El apartado 4.3 instituye unos descuentos por absentismos y otras causas, establecido como causas de deducción las licencias y bajas por incapacidad temporal, excepto las bajas maternales, riesgo por embarazo y accidentes de trabajo (...) permisos y licencias sin sueldo y suspensiones de funciones o de empleo y sueldo por sanción disciplinaria. Establece asimismo que dichas deducciones son aplicables al personal que haya faltado en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, conforme a una tabla y unas reglas que se establece en dicho apartado y que aquí se da por reproducida. Finalmente se establece que los incentivos se abonarán en la nómina del mes de agosto de 2006. El Anexo de dicha Circular fija la asignación de los incentivos a los diferentes grupos profesionales. En el Anexo II establece la asignación de incentivos a grupos profesionales estableciendo en el n. 2 "puestos base operativos de Oficinas y Logística, desde 48 euros hasta un máximo de 240,50 euros. Para otros grupos los mínimos y los máximos son más elevados. (Documento n. 2 presentado por la empresa demandada que obra en autos a los folios de 97 a 102 y que se da por reproducido). QUINTO: Obra unida a los autos a los folios 169-183 y aquí se da por reproducida la certificación de la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. referente al control de absentismo, permiso y licencias de los actores. Obra en autos a los folios 75-96 y aquí se da por reproducido la certificación de la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. referente a los servicios prestados por los actores. SEXTO: En la nómina del mes de julio 2006 los actores percibieron en concepto de incentivos las siguientes cantidades: Dª Adoracion : 178,66 euros, D. Porfirio : 192,32 euros, Dª Flora : 191,16 euros, D. Gregorio : 96,16 euros, Dª Gema : 192,32 euros, D. Lázaro : 191,16 euros, Dª Catalina : 192,32 euros, D. Andrés : 44, 67 euros, D. Jesús Manuel : 169,82 euros, Dª Melisa : 90,15 euros, Dª Salome : 192,32 euros (cantidades acreditadas mediante los documentos a los folios 54-63 y 184, 185 de autos). SÉPTIMO: El preceptivo acto de conciliación se celebró el 18 de julio de 2007, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia con fecha 26 de junio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 283/08, seguido a instancia de DON Gregorio y ONCE MAS, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2009 (recurso nº 345/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil; por otro lado, con el Acuerdo Plurianual (punto 2.2.2. del Apartado

VIII), con el art. 62 del Convenio y Circulares.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ de Navarra de 26/6/09, dictada en el recurso de Suplicación 45/09, confirmó la pronunciada en 10/12/08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona [autos 283/08 ], en reclamación de cantidad por el concepto de plus de incentivo del primer cuatrimestre del año 2006, y condenó a la demandada «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.» al abono de los importes especificados en la misma.

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como decisión de contraste la sentencia dictada por esta Sala en 11/03/09 [rcud 345/08 ], y denunciando la infracción de los arts. 14 CE y 17.1 ET, en relación -de un lado- con los arts. 37.1 CE, 82 ET y 1255 CC, y -de otro- con el Acuerdo Plurianual 2001/2004 para la «Consolidación del Correo Público y la mejora de condiciones de trabajo del personal de Correos y Telégrafos» [en adelante, «Acuerdo Plurianual»], con el art. 62 del I Convenio Colectivo y con la Circular 7/2006 .

SEGUNDO

La cuestión planteada en este litigio estriba en si constituye -o no- discriminación indirecta para los trabajadores temporales la exigencia de un periodo temporal mínimo para generar derecho a la citada paga [más en concreto, que los trabajadores «hayan permanecido vinculados y en activo en la Compañía, de forma ininterrumpida, desde el 1 de enero de 2006 al 30 de abril de 2006»].

La respuesta ofrecida por el Tribunal Superior fue afirmativa por entender que la exigencia de vinculación temporal ininterrumpida durante todo el cuatrimestre implica discriminación indirecta por razón de la temporalidad del vínculo.

Frente a tal pronunciamiento, el recurso anuncia el debate en términos de imprecisa generalidad, al sostener que «la cuestión casacional que aquí se plantea es si el personal laboral, especialmente el eventual ... tiene derecho a percibir la paga de incentivos correspondiente al ejercicio de 2006 de una manera incondicionada o si, por el contrario, debe someterse a los requisitos y criterios establecidos». Pero en el desarrollo del motivo -fundamentación de la infracción legal que se denuncia- se limita ya concretamente a sostener la inexistencia de discriminación -frente a los trabajadores eventuales- por el requisito de vinculación cuatrimestral ininterrumpida para devengar la paga de incentivos.

Por su parte, la resolución de contraste -STS 11/03/09 rcud 345/08 - parte de la reclamación efectuada por quienes «han venido prestando servicios ... como personal laboral con vinculación fija» y el debate se concreta en «si el importe de la paga de incentivos del personal laboral que presta sus servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ha de ascender a la cuantía máxima de 240 euros, establecida en el acuerdo plurianual 2001-2004, o han de aplicarse los requisitos que para la percepción de la citada paga establecen las circulares 11/05, 15/05 y 2/06 -correspondientes a la paga de incentivos del primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2005- que exigen determinados requisitos para su percepción y prevén la deducción de determinadas cantidades por ausencia y otras causas».

Como señaló nuestra sentencia de 10 de febrero de 2010 (R. 1831/09 ), en un supuesto igual: "Tal planteamiento nos lleva a afirmar que el presente caso no se cumple la exigencia que impone el art. 217 LPL -como requisito de viabilidad para el RCUD- - de que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, que ha producirse entre la parte dispositiva de sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 13/10/09 -rcud 1219/08-; 13/10/09 -rcud 3568/08-; 13/10/09 -rcud 4174/08-; 15/10/09 -rcud 2553/08-; y 09/11/09 -rcud 3747/08 -). Y en forma alguna media la exigible contradicción, porque los hechos son decisivamente diferentes, pues en tanto que en la recurrida estamos en presencia de trabajadores eventuales, en la de contraste -como vimos- se trata de trabajadores con «vinculación fija», hasta el punto de que ni tan siquiera se haya esbozado consideración alguna relativa al único problema que se plantea en este trámite, el relativo a los trabajadores temporales, habida cuenta de que la cuestión relativa al concreto importe de la paga de incentivos [en ausencia de criterios de cálculo pactados en la CIVCA] fue el único resuelto por la decisión referencia y estaba limitado a los trabajadores fijos, y que el anuncio -en el recursodel examen de la cuestión [aunque en términos indebidamente amplios, como reflejamos en el anterior apartado] no se materializó en fundamentación alguna relativa al concreto punto litigioso que fue resuelto por nuestra sentencia de 11/03/09, citada como decisión de contraste".

Incumplido el requisito de contradicción, el recurso debiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; y el motivo de inadmisión se transforma en causa de desestimación en el momento procesal posterior a la votación y fallo. Por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, resolvemos desestimar el recurso, con los oportunos pronunciamientos sobre el depósito constituido, la consignación efectuada [art. 226.2 LPL ] e imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de junio de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 45/2009. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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