STS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el " SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE) representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de fecha 30-junio-2008 (rollo 512/2008), revocatoria en parte de la sentencia de instancia dictada en fecha 25-junio-2007 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid (autos 1105/2006), en autos seguidos a instancia de Don Ernesto contra el SPEE, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Ernesto, representado y defendido por el Letrado Don Fermín Bretón Lominchar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de junio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 512/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos nº 1105/2006, seguidos a instancia de Don Ernesto frente al "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE), sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar en parte en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fermín Bretón Lominchar, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 25-6-07, dictada por el Jdo. de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1105 /2006, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a Servicio Estatal de Empleo, SPEE, en reclamación por subsidio por desempleo o existencia o no de percepciones indebidas, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos el derecho del actor a ser repuesto en el percibo del subsidio con efectos de 1-01-2004 debiendo reintegrar lo percibido por dicho concepto durante 2003, y condenamos a la demandada a estar y pasar por lo anterior ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Al actor Ernesto, con D.N.I. nº NUM000, se le reconoció por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 21-2-02 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que comenzó a percibir con fecha de inicio de 21-1-02 y final el 20-12-2.012, con una base reguladora diaria de 14,74 euros. Segundo.- Por comunicación de fecha 21-4-05, el S.P.E.E. notifica al actor que 'se han detectado que desde el 27-10-03 es perceptor de rentas que superan el 75% del salario mínimo interprofesional, dejando de reunir el requisito establecido en el art 215 de la L.G.S.S .', comunicándole asimismo que se ha procedido a cursar su baja en el subsidio, concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones, tras lo que se dictará la oportuna resolución. Se le hacía saber que el subsidio podría ser reanudado previa solicitud si en el plazo de doce meses acreditaba que volvía a cumplir el mencionado requisito. El S.P.E.E. no dictó Resolución pero suspendió el abono del subsidio al actor con efectos de abril de 2.005. Tercero.- Con fecha 14-6-05 el actor solicitó la reanudación de las prestaciones, que le fue denegada por Resolución del S.P.E.E. de 23-6-06 porque 'desde el momento del hecho causante hasta la fecha de la solicitud de la reanudación del subsidio en la que acredita carecer de ventas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional han transcurrido más de 12 meses. Formuló el actor Reclamación Previa alegando que no interesaba la reanudación sino el reconocimiento de un nuevo derecho. La Reclamación Previa fue igualmente desestimada por Resolución de 23-8-05 por iguales motivos. Cuarto.- Impugnada judicialmente la Resolución del S.P.E.E., el Juzgado de lo Social n° 31 de esta capital dictó Sentencia con fecha 28-11-05 en Autos 815/05, por la que estimando parcialmente la demanda anuló las actuaciones administrativas y ordenó reponer al actor en el disfrute del subsidio con efectos de abril de 2.005, sin perjuicio de las facultades administrativas de extinguir o suspender el subsidio por causas legales previa tramitación del procedimiento administrativo. Quinto.- En ejecución de la Sentencia a que se ha hecho referencia el S.P.E.E. repuso al actor en el percibo del subsidio de mayores de 52 años. Sexto.- Mediante escrito de 13-6-06 el S.P.E.E. comunicaba al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 10.551,66 euros por el periodo de 27-10-03 a 30-3- 06 por no haber comunicado la pérdida de los requisitos para su percepción. Al tiempo también se le comunicaba la propuesta de extinción de su derecho, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones. Dicha comunicación fue recibida por el actor el 28-6-06. Séptimo.- El actor con fecha 6-7-06 formuló alegaciones interesando anular el escrito de comunicación y reponerle en el percibo de las prestaciones. Octavo.- Con fecha 18-9-06 el S.P.E.E. dictó Resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y extinción del derecho a los mismos dejar de reunir los requisitos para su percepción. Noveno.- En la Declaración de la Renta del ejercicio 2.003 el actor declaró una ganancia patrimonial generada en un periodo superior a un año por la venta de inmueble en 27-10-03 de 15.685,81 euros, otras ganancias patrimoniales por importe de 84,68 euros, retribuciones en especie en cuantía de 702,95 euros y rendimientos del capital mobiliario de 4.135,60 euros, lo que suponen unos ingresos íntegros de 20.609,04 euros, que en cómputo mensual superaban el 75% del salario mínimo interprofesional. Décimo.- Interpuso Reclamación Previa el demandante que fue desestimada por Resolución de 23-10-06 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Ernesto contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-febrero-2006 (recurso 6341/2005).- SEGUNDO.- Alega infracción del artículo 215.3.2 y 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en relación con los arts. 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto (LISOS).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Fermín Bretón Lominchar, en nombre y representación de Don Ernesto .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar las consecuencias que en orden al derecho a continuar percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años pueda tener la falta de comunicación por el beneficiario a la Entidad Gestora de los ingresos derivados de la venta de inmuebles obtenidos en el año 2.003 por la posible incidencia de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 de 12-diciembre modificativa del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y, en concreto, si de tal incumplimiento debe derivar la extinción o pérdida del subsidio o solamente la suspensión del derecho, con la obligación de devolver lo indebidamente percibido en ambos casos.

  1. - En el art. 215 LGSS se dispone que serán beneficiarios del subsidio por desempleo " Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones ... " (art. 215.1 ) y, conforme a su apartado 3.2 (modificado por art. 1.7 de Ley núm. 45/2002 de-12 diciembre ) " A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: ... Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente ... Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas ".

  2. - Esta Sala de casación venía sosteniendo la no consideración como renta de la plusvalía obtenida por la venta de la vivienda habitual (entre otras, SSTS/IV 31-mayo-1999 -recurso 1581/1998, 17-septiembre-2001 -recurso 2717/2000, 14-diciembre-2001 -recurso 2544/2001, 19-abril-2002 -recurso 2202/2001 y 30-junio-2000 -recurso 1035/1999 ), en la interpretación del art. 215 LGSS, en su redacción anterior a la modificación realizada por la Ley 45/2002 de 12-diciembre, argumentándose, como recuerda la citada STS/IV 30-junio-2000 que " El problema ha sido abordado y resuelto por nuestra sentencia 19 mayo 1999 (rec. 1581/98), acordada en Sala general. El significado que las leyes fiscales atribuyan a la venta de una vivienda es el de constituir un #hecho imponible#, que desempeña toda su virtualidad en el seno de esa legislación y en las obligaciones tributarias que pueden surgir para el afectado. Pero no trasciende a otros campos del derecho, debido a que esa operación no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. Desde el punto de visto del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurara, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos si serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante un compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero ".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida - dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 30-junio-2008 (rollo 512/2008), revocatoria en parte de la sentencia de instancia dictada en fecha 25-junio-2007 por el JS nº 27 de Madrid (autos 1105/2006) --, en un supuesto en el que el beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años no comunicó a la Entidad Gestora sus ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble en octubre del año 2.003 y en el que por la referida Entidad se le extinguía el derecho y le ordenaba la devolución de lo indebidamente percibido, interpretó que, sin perjuicio de la devolución, la sanción de extinción era desproporcionada y únicamente procedía la suspensión del derecho hasta el día 1-enero-2004, pues a partir de dicha fecha no constaba que los ingresos superasen los límites legales, argumentándose que " dado que toda infracción consiguiente sanción exigen las notas de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, concurriendo aquí la primera ..., la sanción impuesta - extinción del derecho- es sin duda desproporcionada porque la culpabilidad del demandante aparece más que difuminada cuando venía siendo considerado jurisprudencialmente que el incremento patrimonial aquí objeto de debate carecía de incidencia en el derecho a seguir percibiendo el subsidio por desempleo, y en consecuencia, en tal momento puede considerarse justificada en derecho la no comunicación a la Gestora de la obtención de dicho incremento patrimonial cuyo cómputo se había introducido en la última reforma legal y que suponía un cambio radical respecto de la interpretación jurisprudencial de la anterior legalidad ".

  1. - En la sentencia invocada como de contraste por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) recurrente, -- dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 22-febrero-2006 (rollo 6341/2005 ) --, en un supuesto de hecho análogo en el tampoco el beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años comunicó al SPEE sus ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble de su propiedad efectuada en octubre del año 2.003 y en el que por la referida Entidad se le extinguía el derecho y le ordenaba la devolución de lo indebidamente percibido, se confirmaba la sentencia de instancia que estimó jurídicamente correcta la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, pero sin que se planteara entre sus pretensiones ni se abordará entre sus fundamentos la problemática de la posible suspensión del derecho y, exclusivamente, para rechazar un motivo de suplicación se argumentaba que " El tercer motivo, considera vulnerado el art. 72 de la LPL por entender que ha existido una denegación tácita de la reanudación del subsidio, lo cual tampoco es atendible porque la resolución administrativa correspondiente ... imponía la extinción del subsidio, y como manifiesta la entidad gestora, un derecho extinguido no puede ser reanudado ".

  2. - Como se deduce de lo expuesto resulta que la sentencia la invocada como de contraste por el SPEE recurrente no resulta idónea para viabilizar el recurso de casación unificadora pues no puede cumplir con el objeto del recurso de casación unificadora, ya que este medio impugnatorio, como establece expresamente el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tiene " por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ", lo que en el presente supuesto no acontece.

  3. - Se aplica, en este extremo, la doctrina unificada de esta Sala en interpretación del referido precepto procesal, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de fechas 3-julio-1996 (recurso 64/1996) y 5-febrero-2008 (recurso 4713/2006 ), en las que se declara que " El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de #hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales#. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ) ".

  4. - La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación unificadora, constituye a tenor del art. 223.1 LPL, causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el SPEE que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación, sin que haya lugar a imposición de costas (arts. 226.2 y 233 LPL, STS/IV 9-febrero-2009 (recurso 1681/2008 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL " (SPEE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de fecha 30-junio-2008 (rollo 512/2008), revocatoria en parte de la sentencia de instancia dictada en fecha 25-junio-2007 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid (autos 1105/2006), en autos seguidos a instancia de Don Ernesto contra el SPEE, sobre subsidio de desempleo. Confirmamos la resolución ahora impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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