STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7924
Número de Recurso3568/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Calzada i Balcells, en nombre y representación de D. Benigno

, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1836/07, formalizado por Banco de Sabadell, Bansabadell Pensions, Entitat Gestora de Fons de Pensió, S.A. y Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2006, recaída en los autos núm. 175/06, seguidos a instancia de D. Benigno contra BANCO DE SABADELL, S.A. y BASABADELL PENSIONS, E.G.P.F., S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL y la COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva contra Banco Sabadell y de falta de acción, estimar la demanda presentada por don Benigno contra BANCO DE SABADELL, S.A., BANSABADELL PENSIONS, E.G.P.F., S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL y la COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, condenando a todas las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Don Benigno, mayor de edad, con DNI número NUM000, venía prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el día 17-09-1973, con categoría profesional de nivel III a la fecha de extinción voluntaria de la relación laboral que tuvo lugar en fecha 23-11-1998 y salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extras, de 3.284,40 euros. En fecha 23-11-1998, el Banco de Sabadell y el demandante firmaron el finiquito por un importe de 1.418.203 pesetas por el que el actor reconocía haber quedado saldado por todos los conceptos derivados directa o indirectamente de su relación laboral, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. SEGUNDO.- Con fecha 22-11-2003, el actor solicitó al Banco de Sabadell, S.A. la movilización de sus derechos consolidados en el Fondo de Plan de Pensiones, según el importe certificado por Bansabadell Pensions en fecha 31 de diciembre de 1997; solicitud que no recibió respuesta en ningún momento y tampoco constaba a fecha de presentación de la demanda. TERCERO.- Celebrado acto de conciliación en el S. C.I. el día 28-02-2006, resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la todas las demandadas. CUARTO.- El actor fue partícipe en el Plan de Pensiones de Empleados de Banco de Sabadell, integrado en el Fondo de Pensiones Multifondo 2000 hasta el día 23-11-1998, fecha en que cesó voluntariamente en la relación laboral con el Banco de Sabadell, SA El actor había sido dado de alta en fecha 1 de noviembre de 1990 con el número de partícipe NUM001 . en el colectivo A del Fondo por haber ingresado en el Banco de Sabadell con anterioridad al día 8 de marzo de 1980. QUINTO.- En el momento de la extinción de la relación laboral estaba en vigor el Reglamento del Plan de Pensiones para los Empleados de Banco de Sabadell, aprobado por la Comisión Promotora en fecha 17 de septiembre de 1990. SEXTO.- Bansabadell Pensions certificó que la provisión matemática y margen de solvencia del actor a fecha 31 de diciembre de 1997 ascendía, como concurrentemente acreditan ambas partes, a la cuantía de 47.104,49 euros. La parte de provisión matemática constituida por aportaciones empresariales imputadas fiscalmente que constituía el saldo del actor de derechos consolidados movilizados a la misma fecha ascendía a 565,83 euros. SÉPTIMO.- La entidad Bansabadell Pensiones, E.G.P.F. reconoce ser la entidad gestora del Plan de Pensiones para los empleados de Banco de Sabadell, Multifondo 2000, relativo a los colectivos A, A1 y B, siendo el promotor y depositario del Fondo la entidad Banco de Sabadell, S.A. La finalidad de dicho Plan de pensiones es proporcionar beneficios complementarios de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad a los beneficiarios del mismo. De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento citado, figura entre las funciones que tiene encomendada la entidad gestora la de supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo referente a los derechos de los partícipes y beneficiarios y representar judicial y extrajudicialmente, así como ante la Administración y los particulares, los intereses de los partícipes y de los beneficiarios del Plan. OCTAVO.- Según el artículo 5º del Reglamento del Plan, el partícipe causará baja por la extinción del contrato con el Promotor, por cualquiera causa estipulada en el Estatuto de los Trabajadores. Según el artículo 6.i ), constituye un derecho de los partícipes movilizar, en caso de baja en el Plan, sus derechos consolidados de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 . El artículo 16.2 del Reglamento -en su redacción vigente en la fecha de la extinción de la relación laboral- establecía que "cuando se den las circunstancias descritas en los artículos

6.5 a) y 7.2 a) y b), por las cuales un partícipe del colectivo A cause baja en el Plan por cese de la relación laboral con el Promotor, se le reconocerán como derechos consolidados únicamente la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, neta de gastos. Es decir, no se reconocerán en estos casos como propiedad del partícipe la parte de la provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, que revertirá en el colectivo B en la forma prevista en el artículo 9 de este Reglamento". NOVENO .- Según el artículo 22 de Reglamento del indicado Plan de Pensiones, dicho Plan de Pensiones es supervisado por una Comisión de Control constituida por 19 miembros: 10 elegidos por Partícipes, 1 por los Beneficiarios y 8 por el Promotor del Plan. DÉCIMO.- El Fondo de Pensiones MULTIFONDO 2000 tiene también entre sus organismos rectores una comisión de control. Entre las funciones de dicha comisión de control - según el artículo 10 de las normas de funcionamiento de MULTIFONDO 2000 - se halla la autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros Fondos. UNDÉCIMO.- Entre otras, son funciones de la entidad gestora BANSABADELL PENSIONES E.G.F.P., S.A., la determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada Plan de Pensiones integrado, cursando las instrucciones pertinentes para los traspasos de cuenta y de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente Plan o partícipes. DÉCIMOSEGUNDO.- Cuando un partícipe causa derecho a una prestación en el Plan, BANCO DE SABADELL., S.A. comunica dicho hecho a la Comisión de Control del Plan de Pensiones así como la fecha a partir de la que los beneficiarios tienen que recibir dicha prestación (Artículo 21 del Reglamento antes citado) y dicha Comisión lo pone en conocimiento de BANSABADELL PENSIONES E.G.F.P., S.A., como entidad gestora (Artículo 13 de los estatutos de funcionamiento de MULTIFONDO 2000, Fondo de Pensiones). DECIMOTERCERO.- En fecha 27 de febrero de 2002, el actor movilizó la provisión matemática constituida por aportaciones empresariales imputadas fiscalmente en la cuantía de 581,79 euros. En dicha fecha también movilizó el actor los derechos derivados de aportaciones voluntarias del partícipe en la cuantía de 2.018,97 euros (según certificado de Bansabadell Pensiones de fecha 29 de junio de 2006, aunque, pese a dicha certificación el actor manifiesta no haber recibido los 516,36 euros pues lo solicita en la súplica de la demanda)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco de Sabadell, S.A., Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, Bansabadell Pensions, Entitat Gestora de Fons de Pensió, S.A. y Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO DE SABADELL S.A., la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, BANSABADELL PENSIONS ENTITAT GESTORA DEL FON DE PENSIÓN S.A. y la COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL contra la sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en los autos 175/2006, seguidos a instancia de D. Benigno, debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución, a los limitados efectos de excluir de la movilización de los derechos consolidados, que al actor se le reconoce, la parte de provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputables fiscalmente. Reintégrese a las recurrentes el depósito constituido y procédase a la devolución parcial de las consignaciones efectuadas por la diferencia entre ambas condenas; firme que sea la presente resolución."

CUARTO

Por la Letrada Dª Teresa Calzada i Balcells, en nombre y representación de D. Benigno, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 15/07/08, dictada en el recurso de suplicación 1836/07, revocó en parte la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en los autos en los autos 175/06, y excluyó de la movilización de los derechos consolidados que al actor le correspondían en el Fondo de Pensiones del Banco de Sabadell, «la parte de provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones no imputables fiscalmente».

  1. - La sentencia de instancia había estimado íntegramente la reclamación del actor y declarado su derecho a movilizar «la totalidad de los derechos consolidados consistente en la totalidad de la provisión matemática y margen de solvencia constituidos ... más la rentabilidad estimada del Fondo de Pensiones en poder de la entidad demandada al 4,5 % desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha en que se dice sentencia».

  2. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por el actor, señalando como sentencia contradictoria la STSJ Comunidad Valenciana 25/09/00 [recurso de suplicación 3808/97 ] y denunciando la infracción del art. 8 [apartados 4 y 7] de la Ley 8/1987, en relación con el art. 20.1.b RD 1307/1988 y con el art. 41 CE .

  3. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de partícipes en el Plan de Pensiones de Empleados del Banco de Sabadell [en adelante, PPEBS] que a la extinción del vínculo laboral con el Banco de Sabadell reclaman la movilización -a otro Fondo de Pensiones- de sus derechos consolidados, y en tanto la decisión recurrida excluye la provisión matemática de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, la decisión referencial considera que el derecho a la movilización ha de alcanzar a todas las aportaciones, haya sido o no objeto de imputación fiscal.

  4. - Conviene precisar que el supuesto no es comparable al examinado en el ATS 09/12/08, porque si bien en tal supuesto coinciden los hechos que sirven de base a las contrastadas en el presente procedimiento y a las que lo fueron en aquel otro proceso [reclamación por movilización de derechos consolidados en Plan de Pensiones frente al Banco de Sabadell y con aportación de la misma de contraste que en los presentes autos], sin embargo media una diferencia esencial ya que lo en el citado asunto se refiere y en el que excluimos la existencia de contradicción, el objeto de debate era la incidencia -eficaciade un recibo de finiquito sobre la movilización de derechos, y aunque este extremo fue objeto de debate en instancia y en trámite de Suplicación, sin embargo no se ha planteado en el recurso para la unificación de doctrina, que se ha limitado -como vimos- a la cuantificación del importe a movilizar [si cabe o no deducción de la provisión matemática de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, más exactamente] y sobre este concreto punto sí media la sustancial identidad -con decisión judicial diversa- que requiere el citado art. 217 LPL .

SEGUNDO

1.- Conforme a los hechos declarados probados: a) el reclamante había prestado servicios para el «Banco de Sabadell, S.A.» desde el 17/09/73 y hasta que en 23/11/98 cesó voluntariamente, habiendo sido partícipe en el colectivo "A" del PPEBS desde el 1/11/90 y hasta la fecha en que finalizó su relación laboral, en la que estaba vigente el Reglamento de Pensiones aprobado por la Comisión Promotora en 17/09/90 ; b) a fecha 31/12/97, la provisión matemática y margen de solvencia correspondiente a la participación del reclamante ascendía a 47.104,49 euros; y c) al actor únicamente se le autorizó -por la entidad demandada- la movilización de la provisión matemática de las aportaciones empresariales imputadas fiscalmente [581,79 euros] y los derechos derivados de sus aportaciones voluntarias [2018,97 euros].

  1. - De acuerdo con las previsiones legales sucesivamente vigentes [Ley 8/1987, de 8 /Junio, de Planes y Fondos de Pensiones; RD 1307/1988, de 30/Septiembre, que aprueba el correspondiente Reglamento; RD Legislativo 1/2002, de 29/Diciembre, por el que se redacta el Texto Refundido; y RD 304/2004, de 20/Febrero, que constituye el nuevo Reglamento de la legislación refundida], las indicaciones fácticas previas no sitúan en presencia de un Plan de Pensiones de sistema de empleo [arts. 4.1.a) LPFP y del TRLPFP; art. 3.1.a) RPFP/88 ; y art. 2.3.a) RPFP/04 ] que está instrumentado a través de un Fondo de Pensiones externo y de prestación definida [art. 4.2.a) LPFP y TRLPFP; art. 23.2.a) RPFP/88 ; y art. 16.b) RPFP/04 ].

    De estas calificaciones no han discrepado las partes en momento alguno y comportan una naturaleza jurídica que a su vez determina consecuencias trascendentales y divergentes de las adoptadas por esta Sala para los llamados «fondos internos», en los que se han negado derechos consolidados y toda posibilidad de rescate de capital, por razones que no viene al caso reproducir [así, SSTS 30/09/03 -4939/02-, contra el «Banco de Brasil, SA»; 02/10/03 -4701/02-, respecto del «Banco Árabe Español, S.A.» -Aresbank; 07/10/03 -3670/02-, sobre «BNP España, SA» ; 21/10/03 -4624/02-, contra el «Banco de Brasil, SA»; 10/05/04 -rcud 4200/03-, para «Banesto»; 31/01/05 -rcud 1802/03-, para el «Banco del Desarrollo Económico Español, SA»; 21/09/05 -rcud 2680/04-, respecto del «Banco Santander Central Hispano, SA»; 20/02/07 -rcud 3654/05-, para la «Mutua General de Seguros»; 26/02/07 -rcud 1163/05-, refiriéndose a «Caixanova»; y 17/12/08 -rcud 3517/07 -, para la «Caja de Ahorros de San Fernando»]. Más particularmente, tales consecuencias -tratándose de «fondo externo»- consisten en la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor del Plan [art. 5.1.c) LPFP y TRPFP; art. 4.1.c) RPFP/88 ; y art. 2.4.c) RPFP/04 ], que no sólo pierde la titularidad de tales aportaciones, sino también la capacidad de gestión de los recursos producidos; y en coherencia con ello, la vigencia del principio de capitalización individual [arts. 5.1.b) LPFP/87 y TRLPFP; art. 4.1.b) RPFP/88 ; y arts. 2.4.b) y 19.2 RPFP/04 ], así como que los partícipes -y beneficiarios- pasen a ser los titulares de todos los recursos afectos al Plan, de manera que ostentan sobre ellos unos derechos de contenido económico [art. 5.1.d) LPFP y TRLPFP; art. 4.1.d) RPFP/88 ; y art. 2.4.d) RPFP/04 ], y más concretamente los llamados «derechos consolidados», en cuya integración y movilización -frente a la uniformidad legislativa que hemos indicado- sí divergen las normas sucesivamente aplicables.

  2. - En orden su cuantificación, tratándose -como en el caso de autos- de un sistema de empleo y de una prestación definida, se dice en la primitiva redacción legal que se integra por «la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado» [art. 8.7 LPFP ], y que la misma está constituida por «la parte de provisiones matemáticas y, en su caso, del fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta de posición» e incluyendo «la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia» [art. 20.1.b) RPFP/88 ]. Frente a estas previsiones, el vigente Texto Refundido afirma que los derechos consolidados están determinados por la «la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe. En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe» [art. 22.2.b) TRLPFP ].

  3. - Y en lo que a su movilización -de los derechos consolidados- se refiere, el primero de los Reglamentos dispone que únicamente procede si su finalidad es la integración en otro Plan de Pensiones y que «serán movilizables los derechos consolidados de un partícipe, minorados en los gastos que procedan

    ... por cesación de la relación laboral con el promotor de un Plan del sistema de empleo» [art. 20.5.a) RPFP/88 ]. En tanto que la actual normativa establece que «los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones» [art.

    8.8 TRLPFP ]; y que «los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones en los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan» [art. 22.5 RPFP/04 ].

  4. - La divergencia legislativa ofrecida respecto de estas últimas cuestiones [derechos consolidados y su movilización] tiene indudable relevancia, siendo así que de acuerdo al art. 16.2 del citado Reglamento del PPEBS cuando «un partícipe del colectivo A cause baja en el Plan por cese de la relación laboral con el Promotor, se le reconocerán como derechos consolidados únicamente la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, neta de gastos. Es decir, no se reconocerán en estos casos como propiedad del partícipe la parte de la provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, que revertirá en el colectivo B en la forma prevista en el artículo 9 de este Reglamento ». Dato a complementar por el hecho de que -según el art. 22 del específico Reglamento del Plan de Pensiones aprobado en 17/09/90 -, la Comisión de Control está constituida por 10 miembros elegidos por partícipes, 1 por beneficiarios y 8 por el promotor del Plan.

TERCERO

1.- Las indicaciones anteriores sitúan la cuestión jurídica a debatir [excluidas la pretendida eficacia del finiquito suscrito en 23/11/98 y el significado de una carta dirigida al Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, por haberse prescindido de tales temas en el marco de esta casación unificadora] en los exclusivos puntos de legislación aplicable e interpretación de la misma.

  1. - Sobre el primer extremo la cuestión en absoluto se presenta dudosa, pues si la relación laboral del reclamante con el «Banco de Sabadell, S.A.» [por extinción voluntaria] se produjo en 23/11/98, es precisamente esta fecha -como la propia del hecho causante- la que determina la legislación aplicable en orden a fijar el importe de los derechos consolidados y a sus posibilidades de movilización. Y a la referida datación temporal la materia se regía por la LPFP/87, el RPFP/88, la OM 21/07/90 y el citado Reglamento del PPEBS, que ofrece -como hemos señalado- una regulación discrepante de la legal entonces vigente [no contradice, sin embargo los actuales Texto Refundido y Reglamento de 2004 ].

  2. - En efecto, como se evidencia en la reproducción normativa que antes hemos realizado, aunque la LPFP nada precisa respecto de los conceptos que integran los «derechos consolidados» y se limita en su art. 8.7 a efectuar una previsión abstracta sobre su concepto [«la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado»], muy contrariamente el Reglamento sí contiene una clara precisión de su contenido al incluir en ellos -sin condicionamiento expreso alguno- la cuota parte de las «provisiones matemáticas», del «fondo de capitalización» y de las «las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia» [art. 20.1 .b)]; mandato este último que reitera el artículo octavo de la OM 21/07/90 [«El derecho consolidado movilizable estará integrado, en su caso, por las provisiones matemáticas determinadas conforme al párrafo anterior, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta de posición, e incluirá la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que constituyan el margen de solvencia»]. Determinación de contenido que difiere ostensiblemente del Reglamento del PPEBS, cuyo art.

    16.2 reduce el contenido de los derecho consolidados de los partícipes del colectivo "A" a la cuota parte de la «provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente», disponiendo que las «no imputadas fiscalmente» reviertan al colectivo "B". La previsión, ciertamente, es de una claridad meridiana y con la misma nitidez contradice la previsión legal, en términos que atentan al principio de legalidad y determinan la nulidad de la divergencia con la norma [art. 6.3 CC ].

  3. - La precedente conclusión no es desvirtuada por la objeciones que la impugnación del recurso hace. En primer lugar, la frase «que le corresponda» utilizada por el art. 8.7 LPFP en manera alguna permite -en su amplitud- que sea la negociación colectiva la que fije la forma de cuantificar los derechos consolidados, como los impugnantes sostiene, siendo así que la dicción se completa con el inciso «de acuerdo con el sistema actuarial utilizado» [no con los pactos colectivos] y que el desarrollo de la Ley corresponde -salvo previsión en contrario de la misma- a la normativa reglamentaria, que en este caso está compuesta por tan referidos RPFP/88 y OM 21/07/90, cuyas precisiones al respecto son contundentemente opuestas -en este punto- a las previsiones del Reglamento del PPEBS. En segundo término, la circunstancia de que el Reglamento del Plan hubiese sido fruto - se dice- de la negociación colectiva no altera las afirmaciones anteriores, pues con independencia de que el argumento se sustenta en una afirmación que no tiene acogida en el relato de hechos probados, lo cierto es que tal circunstancia sería en todo caso irrelevante, desde el punto y hora en que al propio Convenio Colectivo alcanza el obligado «respeto a la leyes» [arts. 7 CE y 85.1 ET], por lo que cualquier previsión contraria a ellas carecería de eficacia y poder vinculante; como tampoco lo es la justificación ofrecida respecto de las diferencias de tratamiento entre los colectivos "A" y "B" de los Partícipes del Plan de Pensiones, que ni está acreditada ni tendría eficacia para excluir los efectos propios de la nulidad por infracción legal. Y ni que decir tiene que tampoco esa nulidad puede ser sanada por la necesaria adhesión individual al Plan de Pensiones [la voluntad de las partes contraria a la ley no produce efectos, de acuerdo al ya citado art. 6.3 CC ] ni por su aprobación por la Dirección General de Seguros. CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con los pronunciamientos accesorios relativos al depósito [art. 226 LPL ] y a la imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Benigno y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 15/Julio/2008 [recurso de Suplicación nº 1836/07], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 31/Julio/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona [autos 175/06 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por «BANCO DE SABADELL, S.A.», la «COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL», «BANSABADELL PENSIONS, ENTIDAD GESTORA DE FONS DE PENSIÓ, S.A.» y la «COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, S.A.», confirmando la sentencia que el Juzgado había dictado a instancia del hoy recurrente. Y acordamos el destino legal para el depósito constituido por los recurrentes en trámite de Suplicación, así como el pago de las costas en el mismo trámite. Sin costas en el presente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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