ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:13790A
Número de Recurso693/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.006, en el procedimiento nº 573/05 seguido a instancia de DOÑA Mónica contra BANCO DE SABADELL, S.A., BANSABADELL PENSIONES, E.G.F.P., S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL y COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO SABADELL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DOÑA Mónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la trabajadora prestó servicios para el Banco de Sabadell, SA desde 16-2-1975 hasta la celebración de acto de conciliación el 27-11-2000. En el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a pagar en concepto de indemnización por despido una determinada cantidad, quedando ambas partes saldadas y finiquitadas. En el finiquito se aludía expresamente a la percepción de una concreta cuantía en concepto de participación en el plan de pensiones de los empleados del Banco. Reclama la actora que sólo se le han abonado los derechos correspondientes a las cuantías empresariales fiscalmente deducibles del citado fondo y plan de pensiones, reclamando el derecho a movilizar los demás derechos consolidados que considera que le corresponden. En el momento de extinción de la relación laboral, el art. 16.2 del Reglamento del plan de pensiones establecía expresamente que sólo se reconocerían como derechos consolidados la parte efectivamente abonada a la trabajadora en el finiquito, no reconociéndose derecho a la parte de provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, que revertiría en otro colectivo del plan en la forma prevista en el propio Reglamento. A partir de 2002 se modificó el contenido del Reglamento en este punto, reconociendo el derecho de movilización de todos los derechos consolidados, y asumiendo el Banco de Sabadell, SA el coste de las reclamaciones presentes y futuras de los derechos consolidados no imputados fiscalmente de quienes hubieran causado baja hasta el fin del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2001. La sentencia de instancia estimó la demanda, si bien la sentencia de suplicación ha revocado esta decisión, estimando el recurso de suplicación del Banco recurrente, al entender que en el finiquito se establecía expresamente una referencia a los derechos consolidados abonados y a su cuantía, por lo que, de acuerdo con anteriores resoluciones de la Sala, debía llegarse a la conclusión de que el finiquito había supuesto una renuncia efectiva a posteriores reclamaciones en relación con otros derechos consolidados que le pudieran corresponder a la actora. La sentencia de la Sala equipara asimismo la solución que ha de darse jurisprudencialmente a los finiquitos firmados respecto de reclamaciones sobre eventuales derechos consolidados en fondos internos y fondos externos, cual es el caso en el presente supuesto. La sentencia no se pronuncia sobre otros motivos de infracción legal planteados en el recurso de suplicación del Banco, en concreto, respecto del análisis de la prescripción alegada y sobre la adecuación del Reglamento del plan de pensiones a la legalidad, al establecer que parte de los derechos consolidados, en supuestos de extinción, acrecen los derechos de otros colectivos pertenecientes al plan.

Recurre en casación para unificación de doctrina la actora, planteando un único motivo de impugnación, e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2000, R. 3808/97, que declara el derecho del demandante a movilizar, como titular partícipe del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell S.A., los derechos consolidados por importe mínimo de 15.781.660 pts. al Plan de Pensiones Individual de La Caixa. En este caso, el actor había suscrito un documento de adhesión al Plan de Pensiones del Banco de Sabadell -de prestación definida para todas las contingencias, excepto la de jubilación que era de aportación definida- el 27/9/90 y causó baja en la empresa mediante un acuerdo transaccional celebrado ante el SMAC el 29/12/95; habiendo solicitado el 11 de junio siguiente la movilización de los derechos consolidados en el Fondo del Plan de Pensiones señalado, la gestora le asignó por tal concepto la suma de 133.889 pts., cuantía imputada fiscalmente por su condición de partícipe. La Sala entiende que el finiquito no afectaba a la reclamación de los eventuales derechos del actor, puesto que en el mismo no se había hecho ninguna mención expresa a la percepción de ciertas cuantías en concepto de derechos consolidados en el plan y porque, en todo caso, dichos derechos debían reclamarse a los terceros titulares de los derechos consolidados reclamados, sin que el Banco tuviera ninguna facultad dispositiva al respecto. A continuación, el debate se centra en suplicación por el contenido de los arts. 16.2 y 9.4 del Reglamento del Plan de Pensiones que prevén el reconocimiento como derechos consolidados de la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente a los partícipes del Colectivo A (trabajadores del Banco con antigüedad reconocida por la empresa anterior al 8/3/80 que voluntariamente se adhirieron al Plan de Pensiones) cuando causen baja en el Plan por cese de la relación laboral e, igualmente, que las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente y liberadas de conformidad con el art. 16.2 revertirían a los componentes del Colectivo B (art. 9.4 ); preceptos que la Sala declara inaplicables por no ajustarse a los criterios establecidos en las normas imperativas constituidas por la Ley 8/87, el RD 1307/88 y la Orden de 21/7/90, que determinan claramente el mecanismo de movilización de los derechos de los partícipes sustrayendo esta materia a las facultades reglamentarias del Plan y sin perjuicio de las particularidades o disposiciones de desarrollo de aquella normativa.

Frente a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 23 de octubre de 2008, no se da la contradicción requerida, pese a que ambos procedimientos resuelven supuestos hasta cierto punto próximos, relativos al plan de pensiones del mismo Banco y encontrándose vigente la misma reglamentación del plan de pensiones de la entidad. Ambas sentencias se pronuncian sobre el valor del finiquito firmado, llegando la sentencia de contraste a la conclusión de que este no puede afectar a acciones respecto de cuestiones que no constaban en el finiquito, frente a lo que mantiene la sentencia recurrida, que llega a la solución contraria basándose en que el finiquito contenía una alusión expresa y cuantificada al abono de los derechos consolidados del plan. Es cierto que la sentencia de contraste señala asimismo que, incluso en el caso de que se hubiera recogido esta cuestión en el finiquito, habría que tener en cuenta que el Banco carece de facultades dispositivas respecto de unos derechos que se atribuirían mediante un mecanismo externo de previsión social, como son los planes y fondos de pensiones. Pero este argumento ha de considerarse obiter dicta o, cuando menos, estrechamente unido al dato de que en el finiquito no se incluyó referencia alguna a la percepción de todo o parte de los derechos consolidados que le corresponden al actor. En consecuencia, frente a lo defendido por la parte recurrente en el ya mencionado escrito de alegaciones, ha de prevalecer en este caso la diferencia fáctica sobre la eventual diferencia doctrinal entre las sentencias. En efecto, por mucho que pudiera entenderse que la sentencia de contraste afirmase que el Banco carecía de facultades dispositivas, para poder apreciar una contradicción real de hechos, fundamentos y pretensiones, debiera también haberse producido en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia una referencia expresa a la renuncia a los derechos consolidados en el finiquito. Por lo demás, la sentencia de contraste se centra en el análisis de la adecuación a la legalidad del Reglamento de planes y fondos de pensiones de la entidad demandada, cuestión esta que no se ha abordado ni en la sentencia de suplicación -pese a que se planteó en el recurso de suplicación interpuesto por el Banco- ni -sobre todo- en el recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha limitado a rebatir la cuestión relativa al valor liberatorio del finiquito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DOÑA Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de

2.007, en el recurso de suplicación número 7162/06, interpuesto por BANCO DE SABADELL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2.006, en el procedimiento nº 573/05 seguido a instancia de DOÑA Mónica contra BANCO DE SABADELL, S.A., BANSABADELL PENSIONES, E.G.F.P., S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL y COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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