STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:6805
Número de Recurso1219/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Febrero de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 1028/2006, seguidos a instancia de DON Inocencio contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 111/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 18 de abril de 2007, en los autos número 1028/06, en procedimiento por seguido a instancias de DON Inocencio y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, asi como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Inocencio presta servicios por cuenta de la empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA, desde el 2-11-1976 con categoría profesional de Oficial de Tercera A, y salario bruto mensual de 1.771,19 euros ippe. ...2º.- El demandante se

ausentó de su puesto de trabajo los días 21,22 y 23 de noviembre de 2.005 como consecuencia del internamiento hospitalario de su suegra. ...3º.- El 1-12-05 el actor entregó a la empresa el formulario interno sobre desplazamientos, ausencias e incidencias indicando como código de ausencia desde el 21 al 23-11-05 el de "enfermedad grave de familiar" acompañando justificante del Hospital de Alcorcón acreditativo del ingreso hospitalario de su suegra desde el 17 al 25-11-05. ...4º.- La empresa ha descontado al trabajador la suma de 310,62 euros por ausencia al trabajo durante los días 21 a 23 de noviembre de

2.005. ...5º.- Resulta la aplicación el Convenio Colectivo de empresa. ...6º.- El 5-10-06 se tuvo por intentado

sin efecto el preceptivo acto de conciliación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Inocencio frente a Peugeot Citroen Automóviles España SA, debo declarar y declaro el derecho del actor al disfrute de los tres días de permiso retribuido comprendidos entere el 21 y 23 de noviembre de 2.005 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a la que le reintegre la suma descontada ascendente a 310,62 euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Fano Rodríguez, mediante escrito de 21 de Abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de septiembre de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 40.3 del Convenio Colectivo de Peugeot Citroen Automóviles España SA.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar, dictándose sentencia con fecha 28 de Enero de 2009, que contiene la siguiente parte dispositiva: " En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 155/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y siete de Madrid en el Proceso 1028/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Inocencio contra la expresada recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la Sentencia de instancia, que declaramos firme. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a Peugeot Citroen Automóviles España S.A. y queden sin efecto las restantes garantías. Sin costas."

SEXTO

Dicha resolución fue anulada -en virtud de incidente promovido por la empresa recurrentepor Auto de esta misma Sala de fecha 14 de Julio de 2009, que acordó, además, traer nuevamente los autos a la vista para votación y fallo, y dictar nueva sentencia. Por Providencia de 8 de Septiembre de 2009 se señaló para la nueva votación y fallo la audiencia del día 7 de Octubre, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S. A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 155/08 . Confirmó ésta la decisión de instancia, que había estimado la demanda formulada contra la hoy recurrente por un trabajador al que la citada empleadora le había descontado 310'62 euros por faltar al trabajo los días 21, 22 y 23 de Noviembre de 2005 alegando como motivo el internamiento -que acreditó- de su madre política en un establecimiento hospitalario desde el día 17 hasta el 25 del expresado mes de Noviembre.

En los dos motivos del recurso invoca la recurrente como infringido el art. 40.3 del Convenio Colectivo de la mencionada empresa para el año 2005, que establece: "El trabajador, avisando con la posible antelación y presentando la debida justificación, tendrá derecho a permisos retribuídos con los mínimos salariales que para su categoría profesional se señalan en la tabla anexa de este Convenio Colectivo, mas los complementos del mismo que pudieran corresponderle en los siguientes casos:..[...].- 3 .En caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica con internamiento del cónyuge, padres de uno y otro cónyuge, hijos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos o abuelos: tres días naturales" .

Basó la Sala "a quo" su decisión, en esencia y resumen, en que si bien el trabajador no había presentado un documento que justificara "expresis verbis" la "gravedad" de la dolencia padecida por su suegra -que era lo exigido por la empresa-, ello no obstante, tal gravedad debía deducirse, y en el caso entendió la Sala que se deducía: a ) del tiempo que duró el internamiento (9 días), siendo impensable que a una persona se la interne durante ese período por una dolencia leve o para llevar a cabo meras pruebas diagnósticas; b ) el diagnóstico expreso era prácticamente imposible de lograr, pues pertenece a la esfera de intimidad del enfermo y hoy día ni siquiera se consigna en los partes de baja, y c ) tal diagnóstico no tiene por qué comunicarse a la empresa del yerno. En el primer motivo del recurso se pretende que declaremos que para alcanzar el derecho al permiso al que alude la citada norma convencional no basta con acreditar el internamiento del familiar, sino que es preciso que se pruebe de manera cumplida "la gravedad" de la enfermedad; y al efecto se aporta como presuntamente contradictoria con la recurrida la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2003 por la propia Sala madrileña en el Recurso de suplicación 417/02, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto del descuento, verificado a un trabajador por parte de la misma empresa aquí recurrente, del salario correspondiente a la ausencia del día 1 de Febrero de 2001 con motivo del internamiento hospitalario de la madre política, internamiento que duró desde el 1 hasta el 6 de Febrero de 2001. En el informe médico de alta de la internada se hizo constar que se trataba de una "enferma de 87 años que ingresa por disnea", así como que "no se puede valorar médicamente la gravedad del proceso". En este caso, la Sala de suplicación, tras añadir al relato fáctico de la recurrida el contenido del informe médico al que acabamos de aludir, estimó el recurso de la empleadora contra la resolución de instancia, y resolvió en el sentido de considerar abusiva la ausencia del trabajador y, por ende, ajustado al Convenio el descuento salarial.

SEGUNDO

Aclarada ya la cuestión relativa a la existencia de afectación general respecto del objeto del presente litigio (cfr. nuestro Auto de fecha 14 del pasado Julio, anulatorio de la primera Sentencia recaída en el presente recurso), procede, a continuación, examinar si entre las dos resoluciones sometidas a comparación concurre la contradicción que, como condición de procedibilidad respecto de este excepcional recurso, requiere el Texto procesal aplicable, condición ésta que considera ausente la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso y que, en cualquier caso, procede siempre examinar, incluso de oficio.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El atento estudio comparativo de ambas resoluciones en presencia nos lleva a la conclusión de que las mismas no son contradictorias, conforme al alcance que a dicha expresión ha otorgado nuestra expuesta doctrina, porque, pese a la discrepancia entre el sentido de los fallos respectivos, no concurren sin embargo entre aquéllas todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL requiere al efecto. Falta, en concreto, la identidad sustancial entre las situaciones de hecho respectivamente contempladas, pues mientras en el caso de la recurrida no existió ningún documento que hiciera referencia a las dolencias que padecía la suegra del demandante, ni menos aún existió calificación acerca de la posible gravedad o levedad de éstas, por lo que la Sala hubo de deducir lo que ella consideró gravedad de la duración del internamiento y de los demás indicios existentes, aplicando a todo ello sus máximas de experiencia; en el supuesto de la resolución referencial, en cambio, consta un importante dato de hecho, que fué introducido por la Sala en sede de suplicación, a instancia de la empresa recurrente, basándose en un documento obrante en autos, con base en el cual aparecía acreditado que en este caso existió un informe médico de alta de la internada, en el que se hizo constar que se trataba de una "enferma de 87 años que ingresa por disnea", así como que "no se puede valorar médicamente la gravedad del proceso". Este dato es trascendental, y pone de manifiesto la diferencia sustancial consistente en que en el caso de la resolución combatida no hubo documento alguno en el que se diagnosticaran las dolencias, ni menos aún su posible gravedad, por lo que el Tribunal hubo de colegir tal gravedad de los demás datos fácticos concurrentes, mientras que en el supuesto de la de contraste sí que existió ese documento, en el que no sólo se diagnosticaban las dolencias, sino que además el autor del informe hizo constar expresamente su falta de gravedad (ó, como mínimo, que el proceso no podía calificarse de grave), de tal suerte que la Sala sentenciadora -que fue la que decidió anexionar este dado al relato de hechos probados de la resolución de instancia- no precisó verificar deducción alguna para llegar a la conclusión en el sentido de que procedía revocar la decisión del Juzgado, que había sido estimatoria de la demanda del trabajador. En definitiva, cada una de las Salas sentenciadoras resolvió el supuesto fáctico particular que se sometió a su enjuiciamiento y, como consecuencia de ello, no ha existido discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

Procede, por consiguiente y dado el momento procesal en el que ahora nos encontramos, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula como subsidiario, y a su través se pretende conseguir un pronunciamiento en el sentido de que, en cualquier caso, el permiso que regula el precepto convencional de referencia debe disfrutarse desde el primer día del internamiento o de la manifestación de la enfermedad grave del familiar; y a este efecto aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 2006 por la homónima Sala y Tribunal de Navarra, que era ya firme cuando recayó la recurrida.

Esta resolución referencial enjuició el supuesto de la denegación a un trabajador de la Casa de Misericordia de Pamplona por parte de su empresa de un permiso de dos días, a disfrutar el 16 y 23 de Enero de 2006 como consecuencia de la intervención quirúrgica de su madre política, cuyo ingreso hospitalario tuvo lugar el primero de los mencionados días. En este caso, la norma de aplicación era el art.

15.1.d) del Convenio Colectivo de la Casa de Misericordia de Pamplona, que reconocía a sus trabajadores un permiso retribuído de siete días como consecuencia de intervención quirúrgica o enfermedad grave de determinados parientes, entre ellos el padre o madre políticos; pero el apartado 2º del precepto señalaba además: "estos permisos se concederán por días naturales y a partir del hecho causante, siendo obligatorio justificarlos debidamente" . La Sala confirmó la decisión desestimatoria de la demanda del trabajador, razonando que lo hacía con base en la dicción literal del párrafo que hemos dejado transcrito.

A la vista de lo expuesto, aparece con claridad que tampoco esta resolución resulta contradictoria con la recurrida, pues se trata en cada caso de la interpretación de preceptos diferentes de dos convenios colectivos también distintos, preceptos que, aun cuando tengan algunas similtudes, ostentan sin embargo la trascendental diferencia consistente en que sólo en el aplicado por la resolución referencial figura la norma a la que acabamos de aludir, y fue precisamente en ella en lo que se fundó la Sala para obtener su decisión.

En definitiva, también este motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso en su totalidad, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituído (arts. 215 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S. A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 155/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid en el Proceso 1028/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Inocencio contra la expresada recurrente, a la que imponemos el pago de las costas procesales, y acordamos asimismo la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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