STS, 9 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:7187
Número de Recurso3747/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Antoni Simo i Angles en nombre y representación de DON Fabio contra la sentencia dictada el 31 de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4080/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en autos núm. 575/06, seguidos a instancias de DON Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- "El demandante, D. Fabio, nacido en fecha 4-08-1.949, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su categoría profesional ha venido siendo la de la de bombero de 1ª, de la escala técnica y se encuentra destinado en el Parque de La Seu de Urgell, interviniendo en tareas operativas e intervención directa en siniestros, hasta el 30-06-05. Desde el 1-07-05, ostenta la categoría de bombero de 2ª actividad, desarrollando funciones de cartografía (expediente administrativo y documento nº 5 de la actora). 2º.- Por resolución de fecha 26-04-04 de la Direcció General d'Emergències i Segurietat Civil de la Generalitat de Catalunya, se inició procedimiento de declaración de segunda actividad del Sr. Fabio, acordando por resolución de 1-03-05 de la Secretaria General del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, como medida cautelar, relevar al Sr. Fabio de la actuación directa en siniestros durante la tramitación del procedimiento de segunda actividad. Por resolución de 14-07-05 de dicha Secretaria General, se dictó resolución declarando el paso del actor a la situación de segunda actividad, con efectos de 1 de julio de 2.005, por padecer incapacidad, que le impide de manera previsiblemente permanente, el desenvolvimiento de algunas de las tareas propias de su escala y categoría, siendo adscrito al Parque de Bomberos de La Seu de Urgell y realizando tareas de cartografia, con horario normal de lunes a viernes (documentos nº 6, 7, 8 y 9 de los aportados por la actora). 3º.- Iniciado procedimiento de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 28-03-06, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, la entidad suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de situación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa en fecha 26-04-06, que fue desestimada en virtud de resolución de 29-05-06 (expediente administrativo). 4º.- El demandante está diagnosticado de cardiopatía isquémica. Necrosis inferoseptal post-infarto y pseudoaneurisma infero-basal. Función cardíaca global preservada. Respuesta hipertensiva al esfuerzo sin isquemia (dictamen médico del ICAM, dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y documento nº 1 aportado por la actora sobre informe médico). 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 1.991,67 euros mensuales y la fecha de efectos para la incapacidad permanente total la de 5-01- 06 (hecho no controvertido).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Fabio contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro al Sr. Fabio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia, correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.991,67 euros, desde la fecha de cinco de enero de dos mil seis, y debo condenar y condeno a INSS a estar y pasar por tal declaración y a TGSS a que abone a la actora esta prestación, desde la fecha indicada, con las revalorizaciones y actualizaciones correspondientes.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 12 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Lleida en los autos núm. 575/06, seguidos a instancia de Fabio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda interpuesta por Fabio en materia de incapacidad permanente absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones ejercidas en su contra.".

TERCERO

Por la representación de DON Fabio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de febrero de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el día 31 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 4080/07, contempla el caso de un bombero de 1ª de la escala técnica, a quien por padecer cardiopatía isquémica se le relevó de la actuación directa en siniestros y se le pasó a realizar labores de cartografía (segunda actividad) en el mismo Parque de Bomberos, al ser previsible que su enfermedad le impidiera el desenvolvimiento de algunas tareas propias de su profesión. El afectado solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente, pretensión que se le denegó en vía administrativa por resolución contra la que presentó demanda que, finalmente, ha sido desestimada por la sentencia objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina. La sentencia recurrida se funda, resumidamente, en que las tareas a valorar para determinar la existencia de incapacidad permanente no son las del puesto de trabajo desempeñado últimamente, sino las propias de la profesión, aquellas para las que está cualificado el trabajador por su profesión y a las que la empresa le pueda destinar, cual señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 1.989, razón por la que desestima la demanda porque, aunque el interesado no pueda realizar las tareas que requieran un perfecto estado físico, si puede desempeñar las otras de su profesión a las que se le ha destinado. Contra la misma se ha interpuesto el presente recurso con el que se pretende por el recurrente ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

  1. El recurso alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el día 23 de febrero de 2006 en el recurso 5135/04. Se trataba en ella de un policía municipal quien, tras sufrir un accidente de tráfico no laboral, padecía determinadas secuelas en la columna cervical y lumbar, lo que motivó que al reincorporarse fuese destinado al Depósito Municipal de Vehículos. El trabajador solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, pretensión que le fue denegada en vía administrativa por resolución que fue confirmada por la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al estimar que las tareas a tener en cuenta eran las propias de su actividad en el Depósito Municipal de Vehículos, labor sedentaria que podía realizar sin problema alguno. Tal pronunciamiento fue anulado por nuestra sentencia de 23 de febrero de 2006, al estimarse que, como había señalado esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 1989, 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005, las funciones a valorar eran todas las que objetivamente integran la profesión y no las tareas concretas que el operario realizase antes o después del accidente, sin que se debiese olvidar el alcance que, según los casos, pudiese tener el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa aplicable.

  2. Por la parte recurrida, el INSS, se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la falta de un requisito de procedibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, procede con carácter previo el análisis de su concurrencia. Al efecto conviene recordar que en múltiples sentencias esta Sala ha declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias. En efecto, aparte que el recurrente plantea pretensiones diferentes (la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual) a las que fueron resueltas por la sentencia de contraste (donde se resolvió que debían valorarse todas las funciones de la profesión), lo que impide que se de la identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., resulta que la sentencia recurrida no contradice sino que sigue la doctrina sentada por la sentencia de contraste. La doctrina de esta Sala recogida por la sentencia de contraste señala que las tareas de la profesión habitual no son las realizadas últimamente, ni las realizadas antes de sobrevenir el accidente o la enfermedad, sino las propias de esa profesión, lo que obligaría a valorar todas la funciones que objetivamente integran la "profesión". Esa doctrina es citada y aplicada por la sentencia recurrida que valora todas las funciones de la profesión de bombero y, aunque reconoce que el recurrente no puede desempeñar las que requieren perfecto estado físico, entiende que si puede realizar otras tareas igual de importantes de esa profesión y de la categoría que tiene. En este sentido las doctrinas son coincidentes y no existe contradicción. La diferencia radica en que esa valoración del conjunto de la actividad profesional lleva a la sentencia recurrida a desestimar la pretensión, mientras que la sentencia de contraste no realiza tal valoración de la capacidad laboral residual. Esa valoración de la capacidad laboral residual no la hizo la sentencia de contraste que declinó su realización en favor del Tribunal que había dictado la sentencia de suplicación, ni puede hacerla ahora esta Sala porque el artículo 217 de la L.P.L . no lo autoriza, al no ser contrapuestos los fallos comparados en los términos que requiere, pues en un caso se ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente, mientras que en el otro no se ha analizado la posible existencia de esa incapacidad.

  3. El recurso, consecuentemente, debió inadmitirse por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste que cita el recurso y ahora se convierte en justa causa para su desestimación por la falta de ese requisito de procedibilidad. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Antoni Simo i Angles en nombre y representación de DON Fabio contra la sentencia dictada el 31 de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4080/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en autos núm. 575/06, seguidos a instancias de DON Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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