STSJ Canarias 47/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito, representado por la Letrada Dª Elena Toledo Bravo de Laguna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 31/07/12 dictada en Autos nº 241/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Hipolito contra Lauzaargentina SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

DON Hipolito, provisto con NIE nº NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo denominado "PIZZERIA PARADISE" sito en la localidad de Matagorda de Lanzarote, con la categoría profesional de ayudante de camarero, antigüedad de 15 de abril de 2011 y con un salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 45'86 euros. El actor no ostenta la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

Segundo

Las partes iniciaron la referida relación laboral mediante la subscripción de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha 15 de abril de 2011, recogiéndose en la cláusula sexta del contrato que remite a la cláusula adicional 12, como causa del mismo: "Por acumulación de tareas motivadas por el incremento turístico previsto en el sector de hostelería derivadas de la situación política en los países tradicionales de destino." La duración de este contrató se extendía inicialmente hasta el día 14 de octubre de 2011, siendo prorrogado hasta el 14 de abril de 2012, de acuerdo con comunicación de prórroga de fecha 15 de octubre de 2011.

Tercero

La demandada comunicó al actor, la finalización de la relación laboral que unía a las partes por finalización del contrato de trabajo temporal antes referido. Los efectos de la citada extinción son de fecha 14 de abril de 2012.

Cuarto

Durante Las revoluciones y protestas en el mundo árabe de 2010 a 2012, denominadas por distintos medios como la Revolución democrática árabe o la Primavera árabe, se produjeron una serie de alzamientos populares en los países árabes, principalmente del norte de África, calificados como revolución por la prensa internacional, que comenzó con la revolución tunecina. (http://es.wikipedia.org- 5 de agosto de 2012). Uno de los efectos de tales revueltas fue el aumento del turismo en destinos como las islas canarias. Quinto.- Con fecha 02/05/2012, el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 21/05/2012 con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Hipolito contra la empresa LAUZAARGENTINA, S.L., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la demandada.

CUARTO

El 14/11/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 17 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Hipolito, que prestó servicios por cuenta de la empresa Lauzaargentina SL, con categoría profesional de ayudante de camarero, desde el 15 de abril de 2011, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración pactada hasta el 14/04/11, que a su vencimiento fue objeto de una prórroga semestral, impugnó judicialmente la extinción contractual por fin de contrato de que fue objeto con efectos al 14 de abril de 2012, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife sentencia desestimatoria de su pretensión fundando tal pronunciamiento en que el contrato temporal que ligó a las partes fue regularmente concertado, habiéndose producido su válida extinción por la causa prevista en el Art. 49.1.c ET .

Frente a la anterior sentencia el trabajador se alza en suplicación formulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación de los Arts. 8.2 y 15.1 y 3 ET y 3.2.a y 9.3 RD 2770/98, en relación con el Art. 6.4 CC .

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha considerado que la expresión en el clausulado contractual del objeto del contrato eventual que ligó a las partes reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por la norma reglamentaria reguladora de esa concreta modalidad de contratación causal, y,adicionalmente a ello, la empresa acreditó cumplidamente que durante el periodo de vigencia de la relación laboral se produjo un aumento de su actividad productiva para cuya atención su plantilla estructural resultaba insuficiente, como consecuencia del incremento de la afluencia turística derivada de la desviación de los destinos tradicionales de los viajeros provocada por la conflictividad en los países árabes, sin que el trabajador hubiera probado el carácter fraudulento de su contratación de duración determinada, motivo por el que la decisión extintiva resulta amparada por el Art. 49.1.c ET .

La recurrente combate el criterio judicial con un doble argumento, por un lado entiende que formalmente no se cumple la exigencia que, en cuanto a la expresión de la causa de temporalidad, impone el Art. 3.2.a RD 2720/98, toda vez que no se menciona elemento alguno que permita individualizar el impacto que ha tenido el genérico aumento del turismo al que se alude en el concreto ámbito espacial de la empresa contratante, y, por otro tampoco, se ha probado por la empresa que la denominada primavera árabe haya generado una punta de ocupación que justifique la temporalidad.

  1. El elemento decisivo para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal es la concurrencia de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, pero dado que el legislador ha establecido una presunción a favor de la contratación indefinida ( Arts. 8.2 y 15.3 ET, y

    9.1 RD 2720/1998 ), legalmente se exige que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos...

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