STS, 21 de Abril de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:2595
Número de Recurso1678/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. Montserrat Masot Montserrat, en nombre y representación de DAEWOO ELECTRONICS MANFACTURING S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 1739/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha 5 de abril de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª María Cristina, contra la empresa recurrente. sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Cristina, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Cristina frente a DAEWOO MANUFACTURING ESPAÑA S.A., debo declarar como declaro el despido verificado el 31 de diciembre de 2001 como improcedente, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y si en su virtud condeno a la empresa, a su opción a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones y circunstancias que tenía en su puesto de trabajo o bien a indemnizarla en la suma de 1.042 euros (173.440 pesetas) mas los salarios de tramitación que procedan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, descontando los salarios que la trabajadora haya percibido por sus servicios en otra empresa durante dicho periodo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de abril de 2001, con la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 173.440 pesetas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias mediante un contrato eventual celebrado por circunstancias de la producción cuyo objeto era el inicio de época de alta demanda de productos, y con una duración del 25 de abril de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2001, si bien fue prorrogado del 25 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001.- 2º. Que con posterioridad a esa fecha, la demandante había prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 3 de enero de 2000 hasta el 18 de febrero de 2001 mediante otro contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era atender excesos de pedidos en el departamento de producción.- 3º. Que durante la primera relación laboral la demandante estuvo en la zona denominada subesambalaje y en la segunda en la zona denominada presembalaje.- 4º.Que la empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de frigoríficos-combis y durante los meses que se detallan a continuación produjo las siguientes unidades: Enero: 4.-200.- Febrero: 4.415.- Marzo: 4.802.- Abril: 4-4-84.- Mayo: 8.832.- Junio: 8.956.- Julio y agosto: 14.169.- 5º.- Que la parte social y la dirección de la empresa suscribieron el 22 de octubre de 1999 un acuerdo marco salarial y de empleo por el cual se regulan las relaciones laborales de los trabajadores.- 6º. Que el Convenio Sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Álava para los años 2000-2003 tiene carácter extraestatutario y fue firmado únicamente por las secciones sindicales de UGT y CCOO, sindicato al que esta afiliado la trabajadora.- 7º. Que mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2001 la empresa le comunicó a la trabajadora que el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa finalizaba con fecha efectos de 31 de diciembre de 2001.- 8º.- Que la demandante no ha ostentado en el último año ni ostenta en la actualidad ningún cargo de representación sindical- 9º.- Que con fecha 30 de enero de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING S.A. contra la sentencia de fecha 5 de abril d 2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria en autos 62/02 sobre despido seguidos a instancia María Cristina contra la recurrente y, en consecuencia confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos"

CUARTO

Por la representación procesal de DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 23 de julio de 2002 y la de 9 de julio de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de impugnación de despido, se declararon probados los siguientes hechos, relevantes para la decisión del presente recurso: la demandante suscribió con la empresa demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción en época de alta demanda de los productos, suscrito el 3 de enero de 2000 y que concluyó el 18 de febrero de 2001; con posterioridad, ambas partes suscribieron otro contrato de la misma naturaleza y por igual causa el 25 de abril de 2001; el 20 de diciembre de 2001 la empresa comunicó a la trabajadora que el contrato que les vinculaba concluía el 31 de dicho mes. La demanda impugnando el despido fue estimada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia de la decisión empresarial, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la resolución recurrida. Es la empresa la que recurre para la unificación de doctrina, invocando para el contraste las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la misma que dictó la recurrida, de fechas 23 de julio de 2002 y 9 de julio de 2002.

SEGUNDO

Al impugnar el recurso la parte demandante dice que le llama poderosamente la atención el hecho de que para entablar recurso de casación para la unificación de doctrina se hayan señalados dos sentencias de contraste cuando, a juicio de dicha parte, con una sola sería suficiente, pero al razonar así se olvida de que en el recurso se plantean dos cuestiones absolutamente diferenciadas: una referente a la calificación del despido, y otra en relación con el método de cálculo para fijar la indemnización sustitutoria de la readmisión en el caso de despido improcedente, y por ese motivo esta Sala no hizo advertencia alguna al recurrente para que seleccionara una de entre las dos sentencias invocadas. Así pues, esta objeción carece de todo fundamento.

TERCERO

A diferencia del criterio del Ministerio Fiscal, que considera cumplidas las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrida niega que entre las sentencias puestas de contraste exista la necesaria contradicción. Nos limitaremos ahora a aclarar esta cuestión en lo referente a la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 23 de julio de 2002, pues la otra seleccionada tiene un defecto que le priva de idoneidad para la contradicción, como se verá más adelante. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

CUARTO

A la luz de esa doctrina se comprueba que entre las resoluciones comparadas concurren las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas en este recurso, que trata de determinar si la duración del contrato eventual de la actora sobrepasa o no los límites legales máximos, llegando la resolución recurrida a la conclusión afirmativa, en cuanto que da por sentado que la contratación vigente de las partes tuvo una duración de 21 meses y 23 días, tomando en cuenta para dicho cómputo la duración de los dos contratos celebrados; la impugnación de la decisión empresarial de dar por finalizada la relación concluyó en sentencia calificándola como despido improcedente; la sentencia de contraste resolvió un supuesto en el que un trabajador de la empresa que ahora recurre había suscrito con la misma dos contratos eventuales, pero el fallo de dicha resolución solamente computó la duración del segundo contrato, sin tener en cuenta el primero, por lo que llegó a la solución contraria de desestimar la demanda del trabajador. Queda claro que ante supuestos de sustancial identidad, las respuestas judiciales dadas a la misma interrogación son de signo contrario, con lo que se ha quebrantado la unidad de la doctrina, para cuyo remedio está llamado este recurso extraordinario.

QUINTO

Aunque en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se diga que se articula en un solo motivo, en realidad son dos las cuestiones que plantea, una relacionada con la duración de la contratación, para comprobar si en este caso concreto se superaron los límites máximos previstos por el convenio colectivo, cuya aplicación no ha sido cuestionada por ninguna de las partes ni la Sala de suplicación tampoco. El otro problema que se plantea se refiere al cálculo de la indemnización procedente.

No comparte el recurrente el razonamiento de la sentencia recurrida que sustenta el fallo, en mérito a que tuvo en cuenta que la demandante suscribió con la demandada dos contratos de trabajo eventual, uno el 3 de enero de 200, con vigencia hasta el 18 de febrero de 2001, y otro de 25 de abril de 2001 a 31 de diciembre de dicho año, sumando la duración de ambos se superaron los topes previstos en el convenio colectivo, pues el total ascendió a 21 meses y 23 días; rechazó de manera expresa la tesis de la demandada al sostener que, a estos efectos, solamente debió tenerse en cuenta la duración del último contrato. Por ello denuncia la vulneración de los artículos 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y 52 del convenio colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Álava, a cuyo tenor, "la duración máxima de estos contratos (se refiere a los eventuales) será de un total de 13 meses y medio en un plazo de 18 meses, computándose el mismo a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización". También se denuncia como violado el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto considera causa de extinción del contrato la expiración del tiempo convenio o la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

SEXTO

El núcleo del debate no se centra tanto en si al caso analizado le son de aplicación las reglas del artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, o bien el convenio del sector, alternativa ésta de común aceptación por las partes y por la sentencia recurrida, como en precisar si el cómputo debe llevarse a cabo en atención únicamente a la duración del último contrato, o si se han de tomar en consideración todos los celebrados o los celebrados dentro del periodo de referencia al que aluden aquellas normas.

El artículo 15, que experimentó sensibles modificaciones por la Ley 11/94, de 7 de mayo y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, regula en su número 1, apartado b) el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. De ahí que si esa actividad normal de la empresa persiste y se transforma en permanente, el tipo de contratación permitido ya no será el temporal, sino el contrato por tiempo indefinido.

Este es el sentido de la norma para el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 1990 declaro que el criterio decisivo en esa modalidad contractual es el carácter temporal, coyuntural u ocasional del trabajo, como circunstancia que exige a la empresa un incremento de mano de obra con ese mismo carácter eventual.

Para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos; en un periodo de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año. La habilitación al convenio colectivo estatal, sectorial o de ámbito inferior, para modificar la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir, no quiebra el anterior discurso, sino simplemente que los módulos de cálculo no serán los legales sino los pactados convencionalmente. Por tanto, cabe concluir afirmando que el plazo señalado actúa como límite total y absoluto, tanto para la duración del contrato como para la celebración de otros contratos en razón a las mismas circunstancias, para preservar la naturaleza de la eventualidad.

SÉPTIMO

Con los anteriores razonamientos se acepta la solución a que llegó la sentencia de suplicación, al computar a efectos de la duración máxima de la relación laboral los dos contratos celebrados por las partes, para mantener la verdadera finalidad de la contratación eventual, sobre todo en este caso en que el primer contrato se extinguió pocos días antes de cumplirse el plazo de duración máximo previsto en el convenio y dos meses después se celebró el segundo contrato, circunstancias que excluyen el carácter coyuntural u ocasional de la necesidad y, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima este motivo del recurso.

OCTAVO

En el segundo problema que plantea el recurso se aprecia un defecto insubsanable que obsta a su análisis. Para acreditar la contradicción en este punto se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2002, pero tal resolución no es idónea para fundar en ella la contradicción, pues consta en la certificación de la misma diligencia del Secretario advirtiendo que la sentencia no era firme, al haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina, y con reiteración hemos venido declarando (sentencias de 15 de marzo, 17 de diciembre de 1997 y 14 de julio de 1997, y en el auto de 19 de noviembre de 2003), que en el marco del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las que el precepto señala, pero a condición de que hayan adquirido firmeza antes de la publicación de la sentencia recurrida.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING S.A., contra Dª María Cristina, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, y condenando en las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. Montserrat Masot Montserrat, en nombre y representación de DAEWOO ELECTRONICS MANFACTURING S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 1739/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha 5 de abril de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª María Cristina, contra la empresa recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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