STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1017
Número de Recurso5334/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

DONA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5334/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a ocho de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5334/2000 interpuesto por Da Gloria contra el auto del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4-Marzo-99 y en el recurso n° 100/99, formulado en Autos 795/97 del Juzgado de lo Social n° Cuatro de los de Vigo, esta Sala dictó sentencia (folios 277 a 286 vuelto) en cuya parte dispositiva se resolvió: "

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de "M. ENRIQUEZ ASOCIADOS S.L., PASCUAL SILVA S.A., PASCUAL SILVA ASESORES Y CONSULTORES S.L., CENTROTIENDAS S.A. Y PREVENCIÓN DE GALICIA S.A., declaramos improcedente el despido de que la accionante Doña Gloria ha sido objeto en 21-Noviembre-1997 y condenamos solidariamente a "M. ENRIQUEZ ASOCIADOS S.L., PASCUAL SILVA S.A., PASCUAL SILVA ASESORES Y CONSULTORES S.L., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia opten entre readmitirla o hacerle entrega de una indemnización por importe de cuatrocientas sesenta y seis mil pesetas (466.740 pts); y en todo caso a que le abonen los salarios dejados de percibir desde aquella fecha, a razón de cinco mil ciento ochenta y seis pesetas al día (5.186 pts), extendiéndose el abono hasta la notificación de esta sentencia si se optase por la readmisión, y hasta la de notificación de la sentencia recurrida, si la opción se decantase por la indemnización, deduciéndose -en uno y otro caso- los ingresos obtenidos en otro empleo y las prestaciones por desempleo que se le hubiese podido satisfacer en los respectivos periodos de tiempo, al margen de los salarios de trámite ya percibidos.

Y ello con independencia de la acción que a la Empresa corresponda para reclamar al Estado el abono de las percepciones económicas que excedan de los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia recurrida Asimismo absolvemos libremente a las Empresas CENTROTIENDAS S.A. Y PREVENCIÓN DE GALICIA S.A.

SEGUNDO

Que tal decisión fue recurrida por la parte actora en Casación de doctrina, recurso que fue inadmitido por el Tribunal Supremo a medio de Auto fechado en 1-Diciembre-99 (folios 297 y 298).

TERCERO

Que por escrito presentado el 15-Marzo-99 (folio 274), la Empresa optó por la indemnización fijada en sentencia y se interesa se comunique la opción a la interesada; dando lugar a Providencia de la misma fecha (folio 288), en la que se resuelve que "no habiéndose aún recibido en este Juzgado los autos que en su día se remitieron al TSJG, espérese a dicha recepción sin por ahora efectuar ningún pronunciamiento respecto a lo solicitado". Opción, solicitud y decisión judicial que no constan comunicadas a la parte actora.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones de referencia, por Providencia de 17-Febrero-00 (folio 311) se acuerda "tener por ejercitada la opción a favor de la indemnización". Resolución notificada a las partes (folios 315 y 316), sin que contra la misma se hubiese formulado recurso alguno.

QUINTO.- En trámite de ejecución de sentencia se dicta Auto de 7-Julio-00 (folio 359), en cuyos "antecedentes de hecho" se hace constar -cuarto- que "La actora percibió prestación de desempleo desde el 06-02-98 a 05-10-98 en cuantía de 935.720 pts, causando baja por pago único, socios cooperativistas, el 06-03-98. La actora percibió de la mercantil QM Consultores y Auditores la suma de 360.000 pts en el periodo de 06-03-98 a 05-10-98, figurando de alta en el RETA desde el o 1-06- 98". Y en su parte dispositiva se acuerda "Que los salarios de tramitación a abonar por las empresa condenadas se harán efectivos teniendo en cuenta que los mismos se generan desde el 21-11-97 a 13-10-98, a razón de 5.186 pts/día, debiéndose descontar de dicha suma la cantidad de 935.720 pts recibidas [por prestaciones de desempleo] en el periodo 06-02-98 a 05-10-98, así como las 360.000 pts percibidas [por salarios en tercera Empresa] en el periodo 06-03-98 a 05-10-98».

SEXTO

Tal Auto de 7-Julio-00 fue recurrido por la actora en reposición a fecha 27-Julio-00 (folio 365), en el que se razona -exclusivamente- la inviabilidad de deducir de los salarios de trámite simultáneamente el importe de las prestaciones por desempleo (invertidas en la Cooperativa) y los salarios percibidos en ella. Recurso desestimado por nuevo Auto, ya de fecha 21-Septiembre-00 (folio 373).Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo, el presente recurso se ampara en el art. 191-a LPL Y denuncia inaplicación del art. 110 LPL, en relación con el art. 279.2.a del mismo cuerpo legal y el art. 56 ET. 1.- El razonamiento en que se basa consiste en afirmar indefensión por el hecho de que habiendo optado la Empresa por la indemnización en 15-Marzo-99 (folio 274), el Juzgado de lo Social -se dice- incumplió lo preceptuado en la citada normativa al no haber dictado Auto declarando extinguida la relación laboral.

  1. - Plantear ahora por primera vez la anomalía procesal referida es del todo improcedente, pues este trámite tiene naturaleza extraordinaria y en él tan sólo tiene cabida -aparte de cuestiones procesales que afecten al orden público- el examen de materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas (a título de ejemplo, la STS 11-Julio-89 Ar. 5453, 22-Diciembre-89 Ar. 9261, 8-Abril-91 Ar. 3256, 29-Enero-93 Ar. 384, 23-Septiembre-97 Ar. 6579 y 14-Mayo-98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 27-Enero-00 R. 5748/96, 2-Marzo-00 R. 2947/98, 12-Mayo-00 R. 1192/97, 12-Mayo-00 R. 1959/00.

    16-Mayo-00 R. ?018/97, 28-Junio-00 R. 1974/97, 26-Octubre-00 R. 4397/00, 6R. 4883/97. 6-Noviembre-00 R. 4283/00, 8-Noviembre-00 R. 4364/00, 22-Noviembre-00 R. 4868/00 y 14-Diciembre-00 R. 4192/99). Pero de todas formas - apurando la tutela judicial- consideramos oportuno hacer ciertas consideraciones con las que se pone de manifiesto la improcedencia de la pretensión anulatoria -dilatoria, más bien- de las actuaciones.

  2. - La Sala discrepa respecto de que el Juzgado debiera haber dictado Auto declarando extinguida la relación laboral. Por lo de pronto, porque estando las actuaciones en trámite de recurso - primeramente Suplicación y con posterioridad Casación para la unidad de la doctrina-, el Juzgado carecía de la competencia necesaria para adoptar resoluciones afectantes a la litis. A mayor abundamiento, porque la exigencia de Auto la establece el art. 279.2 LPL como corolario -exclusivo- de los incidentes de no...

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