ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7747A
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 696/2013 seguido a instancia de D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Atance Patón en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19-12-2014 (R. 774/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), del INSS y de la TGSS y anula la sentencia de instancia, para que el juzgador dicte otra en la que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de la demanda.

Consta que al demandante [en fecha 2-12-2008], se le reconoció afecto de gran invalidez, habiendo sido ingresado en el CAMF de Guadalajara el 19-5-2008. Mediante resolución del INSS de 2-12-2009 se suprime el complemento del 50% de la pensión con efectos de 19-5-2008, declarando indebida la prestación percibida del 19-5-2008 al 31-10-2008 en cuantía de 1.891,14 €. Mediante resolución de 30-4-2013 se le repone el complemento del 50% citado, y se acuerda devolver al actor la cantidad de 21.164,31 € correspondientes al periodo de mayo 2009 a abril 2013. Finalmente mediante resolución del IMSERSO de 8- 5-2013, se requiere al actor el abono de 33.105,73 € por gastos derivados de estancias en el centro especial, de los que, al descontar los 21.164,31 € indicados, resultaba una cantidad final pendiente de liquidación por el beneficiario de 11.941,42 €. respecto del periodo mayo 2009-abril 2013.

La sentencia de instancia, estimando la pretensión principal de la demanda, anuló la decisión administrativa impugnada, entendiendo procedente en el caso el trámite de la revisión de actos declarativos de derecho por vía judicial. La parte recurrente alega en suplicación la infracción del art. 146 LRJS , por considerar que el trámite de revisión de oficio era el adecuado en el caso, denuncia que es estimada por la Sala. Al efecto se señala que la primera cuestión a dilucidar se refiere a la posibilidad de las Entidades Gestoras de revisar por sí mismas el derecho preexistente, referido a la concreción del beneficio asociado a la gran invalidez, que se ha hecho efectivo en el caso mediante ingreso del interesado en un centro especial cuando tal posibilidad había sido ya excluida del ordenamiento. La Sala remite a lo decidido en su sentencia de 20-11-14 (rec. 615/2014 ), de acuerdo con la cual, en esencia, viene a considerar que en fecha anterior a serle reconocida al interesado la situación de gran invalidez la posibilidad de sustituir el complemento del 50% de la pensión por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos, había sido suprimida de la norma ( art. 139.4 LGSS , según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en vigor desde el 1-1-2008), no obstante lo cual, el actor fue ingresado en el CAMF, razón por la que ahora se ha procedido a regularizar tal situación en los términos en que se han expuesto con anterioridad. Y considera que la interpretación jurisprudencial del art. 146.1 LGSS , permite concluir que las resoluciones de la Entidad Gestora se refieren a una gestión ordinaria de la prestación ya reconocida, esto es, a la forma de llevarla acabo, ajustándola a las previsiones legales, pero no inciden en la prestación misma, que queda inalterada, por lo que no resulta aplicable el régimen específico del art. 146.1 LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que en este caso la Entidad Gestora debió de haber acudido a la vía jurisdiccional, por tratarse de la revisión de un acto declarativo de derechos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 9-12-2009 (R. 4469/2008 ), que estima el recurso de la actora, anulando las resoluciones administrativas impugnadas. Al efecto esta Sala IV, tras realizar un amplio recorrido por su doctrina jurisprudencial en relación con la potestad de la Administración de Seguridad Social de proceder a modificar sus propios actos en materia de prestaciones en supuestos de error material y de hecho o aritmético, llega a la conclusión de que si se pretende modificar la contingencia causante en un segundo período de incapacidad temporal, cuando ha recaído ya un acto administrativo en relación con un primer período de incapacidad temporal, del cual la enfermedad o lesión trae causa, no cabe apreciar la existencia de error material o de hecho, debiendo acudir al orden jurisdiccional social y plantear en el mismo su pretensión revisora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un proceso de incapacidad temporal que, tras diversas vicisitudes, fue declarado derivado de accidente de trabajo, y dicha contingencia es dos años después revisada de oficio por la Entidad Gestora declarándola derivada de enfermedad común; mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata del complemento de la pensión de gran invalidez, que se ha regularizado por la Entidad Gestora al comprobar que el complemento del 50% de la pensión fue indebidamente sustituido por alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando que los distintos hechos justifican las consecuencias jurídicas distintas y obstan a la contradicción, sin que en absoluto concurra contradicción a fortiori.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Atance Patón, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 774/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 696/2013 seguido a instancia de D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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