STSJ Galicia 489/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:404
Número de Recurso4320/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución489/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002821

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004320 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 767/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: COMERCIAL OTERO SL

Abogado/a: ALFREDO MORENO RODRIGUEZ

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

Recurrido/s: Gustavo

Abogado/a: LOURDES MARIA PEREZ MARTINEZ- FAX.: 981/58.44.50

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4320/2013, formalizado por el letrado D. ALFREDO MORENO RODRIGUEZ, en nombre y representación de COMERCIAL OTERO SL, contra la sentencia número 362 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 767/2011, seguidos a instancia de Gustavo frente a COMERCIAL OTERO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Gustavo presentó demanda contra COMERCIAL OTERO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2012, de fecha veintidós de Agosto de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- El actor ha venido trabajando por cuenta de la demandada COMERCIAL OTERO SL, desde el 2-10-1995, con categoría profesional de Ayudante no titulado subalterno, siendo su salario mensual neto actual de 1.986,30 euros (1.549,04 x 12,150 euros cada trimestre como plus de productividad, y tres pagas extras de 4.647,12 euros en total anual), con inclusión del prorrateo de pagas extras, y resultando así una base reguladora de 2.120,99 euros, si bien la empresa cotizaba por él la cantidad de 1.126,44 euros y como paga extra le venía abonando sólo 771,71 euros). 2.- Con fecha de 4-10-11, la demandada citada notificó al aquí demandante la carta de despido, en la que comunica la extinción del contrato de trabajo con fecha 30-9-11, exponiendo los motivos (alargamiento inesperado, sin aviso previo y sin causa aparente de nueva baja por enfermedad común por intervención menor de una mano e impidiendo vacaciones programadas de otros, y nueva baja posterior junto a intención evidente de incomunicación y entorpecimiento al normal desarrollo de la actividad), reconociendo la improcedencia del despido y realizando una transferencia de 28.037,46 euros.

  1. - No consta que el actor fuera representante legal o sindical durante el año anterior. 4.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por DON Gustavo contra COMERCIAL OTERO SL, SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, debiendo optar en el plazo de CINCO DÍAS, o bien por la readmisión del actor, readmisión que ha de producirse en las condiciones en que venía trabajando, o bien por el abono de una indemnización de 51.086,80 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente resolución, que ascienden a la cantidad de 21.775,5 duros al día de la fecha, así lo que se devenguen hasta su notificación a razón de 70,70 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMERCIAL OTERO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/11/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/01/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión o indemnización de 51.086,80 # y en ambos caso al abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de sentencia por importe de 21.775,50, y los que se devenguen hasta la notificación a razón del salario día de 70,70#.

Frente a ella el propio demandado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende en los tres primeros motivos la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y así denuncia la infracción del art. 80 . l.d ) y 104 Ley Procedimiento Laboral, vigente a fecha de presentación de la demanda y celebración del juicio, y que prescribe que la demanda habrá de contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada y en el presente caso, y así se expuso por la parte en el juicio oral que la demanda contenía una SÚPLICA carente de contenido ninguno, en cuanto que no pedía al Juzgado que se hiciera declaración ninguna ni que se condenara a la empresa a ninguna prestación de hacer o dar; ni se solicitaba que el despido se declarara improcedente o nulo, ni que se condenara al pago de cantidad ninguna. Vaya por delante que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 20/05/02 R. 2236/02, 24/09/01 R. 1900/98, 08/02/01 R. 5334/00, 01/02/01 R. 4822/97, 19/01/01 R. 5288/00, 03/11/00

R. 4435/00, 06/10/00 R. 3879/00, 06/10/00 R. 2202/00, 17/07/00 R. 135/97, 15/06/00 R. 1117/97, 16/05/00

R. 2018/97, 12/05/00 R. 1192/97 ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste - como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 / 02/; 207 / 1989; 145/1990, de 01/10 ; 6/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 ; 52/1997, de 17/03 ; y 124/1997, de 0 1/07 ).

De todas formas también hemos de resaltar que tanto la Jurisprudencia ( SSTS de 15/10/70 Ar. 3976, 15/02/79 Ar. 585, 05/06/82 Ar. 3914 y 27/07/89 Ar. 5923), como la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00, 11/07/02 R. 3435/99, 14/10/94 AS 3909, 22/10/96

R. 2933/94 y 31/01/97 ...), tienen destacado la obligación prioritaria que a los órganos jurisdiccionales corresponde respecto de observar y hacer observar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión ( art. 24 CE ), señalando -por lo mismo- la inexigibilidad de la protesta previa cuando se trate de infracciones procedimentales que atentando a derechos fundamentales afecten al orden del proceso y trasciendan a sus fines y a los intereses públicos en juego, hasta el punto de obligar en tales casos a la apreciación de oficio de dicha nulidad y hacer irrelevante en ellos -a los efectos de la conclusión anulatoria de actuaciones- el normal requisito de la protesta, una vez que los arts. 238.3 ° y 240 de la LOPJ, así como 6.3 CC, disponen la nulidad de pleno derecho para los actos judiciales que prescindan de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley y que hayan producido indefensión a alguna de las partes.

Argumento que nos sirve no solo para desestimar este motivo, sino también los otros dos en los que también se pide la nulidad de la sentencia de instancia, porque como alega el propio recurrente, al inicio del juicio oral se concedió al actor la posibilidad de subsanación del suplico...

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