STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8672
Número de Recurso4435/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4435-00 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Tres de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4435-00 interpuesto por DON Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 172/00 y 216/00 acumulados se presentó demanda por DON Bernardo en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "J. TORRENTE, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Bernardo , cuyos datos personales constan en autos, vino prestando sus servicios para la empresa "J. TORRENTE, S.L." dedicada a la actividad de comercio de alimentación, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 20 de Junio de 1.997, categoría profesional oficial

  1. conductor repartidor (autoventa) y salario 134.702 pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extras.

El actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. SEGUNDO.- En fecha 18 de Febrero de 2.000 la empresa dirige al actor escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: La Dirección Provincial de esta empresa, ha tenido conocimiento, en este mes de febrero de 2.000, de una serie de hechos de suma gravedad, que nos obligan a tomar la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha. El hechos que motiva esta decisión es el siguiente: 1º)Como bien sabe desde que se inició su relación laboral con esta empresa, sus funciones consisten en suministrar a los clientes de la ruta que Vd tiene asignada, los productos de nuestra empresa, cobrando las cantidades correspondientes a dicho suministro, facilitando a cada cliente su factura, quedándose con copia de la misma. Posteriormente, en el centro de trabajo, procede a liquidar las facturas cobradas de la siguiente forma: Vd personalmente realiza el recuento de las cantidades obtenidas por las ventas, según consta en cada una de las facturas, utilizando para ello un calculadora de oficina con impresión de rollo. Una vez sumadas las cantidades de cada una de las ventas y deducidos sus gastos, obtiene la cantidad que entrega a la empresa, figurando todo ello en un ticket firmado por Vd que también recoge, de su puño y letra, los números de factura que abarca cada ticket, procediéndose al grapado del mismo junto con las copias de las facturas a que corresponc 2 cada una de las liquidaciones que efectúa. 2º)Al cerrar la contabilidad correspondiente al ejercicio 1999, hemos observado que las cantidades entregadas por Vd a la empresa no se corresponden con sus ventas. En efecto, al realizar el recuento de la calculadora, Vd marcaba erróneamente las cantidades de las ventas, sustrayendo la diferencia. 3º Las i apropiaciones indebidas de dinero por parte de Vd que a la fecha tenemos contabilizadas, sin perjuicio de que aún se está procediendo a revisar nuevamente la documentación correspondiente a sus ventas, son las siguientes: ../ (se dan aquí por reproducidas todas las cantidades que constan en los folios 90, 91, 92, 93 y 94 de autos),/ .. Así pues, las cantidades que figuran como diferencia en cada una de las liquidaciones de los distintos meses anteriormente computados son, a la fecha, las cantidades de las que Vd indebidamente se apropió, sin perjuicio de la aparición de nuevas cantidades no contempladas en la presente carta. Estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse y que se substanciarán ante la jurisdicción competente, constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificándose su conducta como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio de fecha 21-3-96 , de aplicación a su Convenio Colectivo, que califica como falta muy grave el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar; todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que tipifica como incumplimiento contractual grave y culpable, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, motivo por el que, la Dirección de esta empresa, procede a sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá sus efectos desde el día de la fecha. Lamentando tener que tomar esta decisión, ruego firme la presente a los meros efectos de prueba de su recepción". TERCERO.- En fecha 16 de Febrero de 2.000 se presentó papeleta de conciliación, por extinción de contrato, a instancia del trabajador, celebrándose el preceptivo acto el 25 de dicho mes, con el resultado de intentada sin efecto, aunque tal y como consta en autos, la empresa tuvo conocimiento de la prestación de papeleta de conciliación el 29 de Febrero de 2.000. CUARTO.- En fecha 28 de Febrero de 2.000 el actor pide la extinción de contrato alegando haber sido separado de las funciones que venía realizando, así como que la empresa le adeuda el salario del mes de Enero. QUINTO.- En fecha 10 de marzo de 2.000 se presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose el preceptivo acto el 20 de dicho mes con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- La empresa demandada presentó querella por apropiación indebida contra D. Bernardo . Se incoaron diligencias previas nº 369/2000, en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Lugo. SÉPTIMO.- Las funciones del actor consistían en suministrar los productos de la empresa a los clientes de la ruta asignada, facilitando las facturas a los clientes, cobrando las cantidades correspondientes a las facturas de contado y quedándose con copia de cada factura. En el centro de trabajo cada conductor repartidor, entre ellos el actor, realiza el recuento de las cantidades procedentes de las ventas, según figura en cada factura, utilizando una calculadora con impresión en rollo.

Una vez realizada la suma se deducen los gastos obteniéndose así la cantidad que debe entregar a la empresa. Todo ello se recoge en el ticket que firma y en el que se reflejan los números de facturas que abarca el ticket, éste se grapa junto a las copias de las facturas que corresponden a la liquidación, después se mete en una carpeta que se entrega en la oficina. La oficina y almacén se encuentra en la misma nave".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, desestimando la demanda presentada por DON Bernardo contra la empresa "J. TORRENTE, S.L.", en autos número 216/00, declaro que el cese del actor producido el día dieciocho de febrero de dos mil constituye un despido procedente convalidando la extinción del contrato con aquél se produjo, sin que el trabajador tenga derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la declaración de procedencia del despido por el que accionaba, el trabajador solicita -con el amparo del art. 190-a LPL que se declare la nulidad de actuaciones, por infracción del art. 87 LPL . 1.- Se basa tal pretensión -al decir del recurrente- que se había solicitado en demanda que por la Empresa se aportase "el libro diario y de inventarios y balances de la empresa de los años 1998 y 1999"; prueba que no fue admitida por la Magistrada y tampoco aportada al acto de juicio, con protesta formal por parte del ahora recurrente. Documental que se afirma decisiva, siendo así que - argumenta el recurso- en la carta de despido se dice que "al cerrar la contabilidad correspondiente al ejercicio 1999, hemos observado que las cantidades entregadas por ud a la empresa no se corresponden con sus ventas .."

  1. - Ahora bien, en la demanda de extinción de contrato (folio 3) únicamente se solicitan °10.- Libro de Matrícula del personal empleado en la empresa. 20.- Recibos de salarios del demandante de los años 1999 y 2000. 30.- Albaranes de entrega de mercancía confeccionados por el actor a partir de 8.02.2000"; prueba respecto de la que se dicta Providencia en 3/Marzo/00, requiriendo a la demandada para la que la aportase al acto de juicio. Y en la demanda -acumulada- por despido (folio 51) se interesa la misma prueba y además, efectivamente, "4º.- Libro Diario y de Inventarios y Balances de la empresa demandada correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999". Y por Providencia de 29/Marzo/00 se resuelve que "No ha lugar a la documental solicitada", advirtiendo expresamente a las partes que "contra la presente providencia cabe recurso de reposición en el plazo de tres días ante este Juzgado"; resolución judicial notificada a la parte actora (folio 55 vuelto), sin...

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