STSJ Canarias 118/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:73
Número de Recurso1810/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HÉRGORA CATERING S.L. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0001810/2003 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Jose Daniel, contra Vanyera S.A., Hérgora S.L. y I.T.C. España S.A.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que don Jose Daniel estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ITC España S.A. desde el día 20-2-02, subrogándose con posterioridad en la relación laboral la empresa Vanyera S.A. y posteriormente con fecha 16-10-03 la empresa Hergora S.L., comenzando a trabajar con la categoría de camarero, siendo ascendido en el mes de marzo de 2003 por la empresa Vanyera S.A. a la categoría de Jefe de Sector.

SEGUNDO

Que cuando el demandante empezó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hergora S.L., trabajaban para tal empresa en su mismo puesto de trabajo otros dos Jefes de Sector, que en ese momento tenían 4 o 5 años de antigüedad en tal categoría. De los tres mencionados Jefes de Sector, sólo el demandante habla correctamente el idioma alemán.

TERCERO

Que en el Hotel Calimera, centro de trabajo del demandante, la mayoría de los clientes son de nacionalidad alemana.

CUARTO

Que la empresa Vanyera S.A., durante el transcurso de su relación laboral abonaba al trabajador demandante como Jefe de Sector, las siguientes cantidades:

1) conceptos salariales fijos: a) salario base: 867,55 euros

  1. prorrateo de paga extra: 51,70 euros

  2. plus de convenio: 270,46 euros

  3. horas extra: festivo por importe de 30 euros

    2) conceptos no salariales: a) plus de lavado de ropa 9,42 euros

  4. transporte 84 euros.

QUINTO

Que la empresa Hergora S.L., durante el transcurso de la relación laboral ha abonado al trabajador demandante mensualmente las siguientes cantidades:

1) conceptos salariales: a) salario base 867,55 euros

  1. prorrateo de paga extra: 51,70 euros

  2. plus de productividad: 270,46 euros

  3. incentivo: 30 euros

    2) conceptos no salariales: a) plus de transporte: 84 euros

  4. lavado de ropa: 9,41 euros.

SEXTO

Que los otros dos Jefes de Sector de la empresa Hergora S.L., en el Hotel Calimera, doña Alejandra y doña Antonieta, han percibido mensualmente, durante la relación laboral, las siguientes retribuciones:

  1. salario base: 950,04 euros

  2. mejora voluntaria: 306,82 euros

  3. prorrateo de pagas extras: 221,96 euros

SÉPTIMO

Que en el centro de trabajo del demandante, y concretamente en la cocina se encontraba colgado el documento núm 10 de los aportados por la parte actora en la fase de prueba, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

OCTAVO

Que el demandante mantuvo una relación sentimental con otra trabajadora de la empresa Hergora S.L., llamada Constanza, cuando ambos trabajaban por cuenta y bajo la dependencia de la citada empresa en el Hotel Calimera.

NOVENO

Que con fecha 19-11-03 la empresa remitió al trabajador un burofax con el siguiente contenido:

Muy Sr/a Nuestro/a:

Sirva este burofax para notificarle, con la antelación de 30 días que establece el art 40.1 del Estatuto de los Trabajadores que debido a la necesidad que tenemos de dar un buen servicio que incluya una excelente calidad, necesitamos contar con personal que esté bien cualificado.

Además la empresa cuenta con la certificación de calidad europea UNE E ISO-9002 lo que nos exige mantener un exigente nivel de calidad a fin de no desacreditar nuestra imagen en el mercado ni perder competitividad.

Por todo ello y para que usted pueda crecer como trabajador y así conservar su puesto de trabajo, la Dirección de esta empresa toma la decisión de que a partir del día 19 de diciembre de 2003 su nuevo centro de trabajo será el HOTEL SOL GORRIONES, en Morro Jable perteneciente al término municipal de Pájara (Fuerteventura), Avenida Playa Barca s/n, y el encargado del centro por el que ha de preguntar es el Sr Everardo.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos.

DÉCIMO

Que desde el 9-12-2003 hasta el 2-2-04 el trabajador demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, por un cuadro de ansiedad-depresión, originado según refirió a la Dra Nieves por problemas sociales y familiares, presentando una clínica de gran nerviosismo, desconcentración, insomnio y alteración constante del estado de ánimo, sufriendo asimismo durante ese período un intento de autolisis, siendo diagnosticado de trastorno de la personalidad y síndrome ansioso- depresivo.

UNDÉCIMO

Que el traslado referido en el noveno de los Hechos probados no se llegó a hacer efectivo.

DECIMOSEGUNDO

Que la trabajadora Doña Constanza, en fecha que no consta, recibió también una comunicación de traslado de centro de trabajo, siendo su nuevo destino un establecimiento de la isla de Tenerife, sin que tal traslado se hiciera efectivo. Que otra trabajadora del Hotel Calimera, cuyos datos no constan y en la misma época fue trasladada a otro centro de trabajo cuya denominación tampoco consta.

DECIMOTERCERO

Que con fecha 22-3-04 la empresa remitió al trabajador una carta con el siguiente contenido:

"La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo con efectos del día de hoy.

Las causas que motivan esta decisión son las siguientes:

La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado.

Este hecho, es causa de despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del referido Estatuto de los Trabajadores.

Junto con la carta que comunica esta decisión, le serán entregados, la nómina correspondiente al mes de Marzo, así como el certificado de empresa y el finiquito con su liquidación de vacaciones correspondientes, recibiendo todo lo debido en este acto, el trabajador se compromete a nada más pedir ni reclamar a la empresa ni judicial ni extrajudicialmente."

DECIMOCUARTO

Que con fecha 15-12-03, el sindicato CCOO remitió a la Dirección del Hotel Calimera convocatoria de huelga, que afectaba a los departamentos de Restaurante y Cocina, siendo los motivos de la huelga los siguientes:

- traslados

- ropa de trabajo (uniforme)

- turnos de trabajo

- vacaciones

- lavado de ropa

- sanciones

- categorías profesionales

- irregularidades en las nóminas

- acosos y persecuciones

- desgaste útiles y herramientas

- normas internas

- descanso entre jornadas

DECIMOQUINTO

Que el trabajador demandante, en fechas que no constan, comentó tanto a los responsables de Vanyera S.A. como a los de Hergora S.L. que a su juicio sus nóminas presentaban algunas irregularidades, sin que ni una ni otra empresa adoptaran medida alguna al respecto.

DECIMOSEXTO

Que el trabajador demandante no formuló nunca antes demanda de reclamación de cantidad contra las empresas ahora demandadas.

DECIMOSÉPTIMO

Que con fecha 27-11-03 se presentó por el demandante papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 15-12-03, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Jose Daniel contra las empresas ITC España S.A., Vanyera S.A. y Hergora S.L., debo declarar y declaro que el traslado acordado por la empresa Hergora S.L. respecto al demandante, y comunicado al mismo por burofax de 19-11-03 es discriminatorio, por haberse adoptado como consecuencia de la relación sentimental del actor con otra trabajadora de la empresa, y por ello debo condenar y condeno a Hergora S.L. a indemnizar al actor con la cantidad de 12.000 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo a ITC España S.A. y a Vanyera S.A. de las pretensiones deducidas contra ellas, y a Hergora S.L. del resto de las pretensiones deducidas contra ella de adverso. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, D. Jose Daniel, y declara que el traslado acordado por la empresa, Hérgora, S.L., respecto al demandante, y comunicado al mismo por burofax de 19.11.03 es discriminatorio, por haberse adoptado como consecuencia de la relación sentimental del actor con otra trabajadora de la empresa y, por ello, se condena a Hérgora S.L., a indemnizar al actor la cantidad de 12.000 euros. Asimismo se absuelve a ITC España, S.A. y a Vanyera, S.A. de las pretensiones deducidas contra ellas y a Hérgora, S.L., del resto de las pretensiones deducidas contra ella de adverso.

Frente a la misma se alza la dirección legal de la empresa, HÉRGORA CATERING, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL, se denuncia la infracción, por indebida interpretación y aplicación, de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Española de 1978 [CE 78 ]....

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