STSJ Galicia , 17 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:3655
Número de Recurso6069/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 6069/03 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 6069/03 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 430/03 se presentó demanda por D. Jose Pablo en reclamación de INCAPACIDAD EXTRA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, nacido en 22.5.47, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de encofrador, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado en 17.1.03 pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por la Administración por considerarlo no incurso en situación de invalidez en ninguno de sus grados legales; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos. 2.- El actor, sin embargo, padece las siguientes dolencias: Profusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con denervación mixta moderada a nivel radicular L5 bilateral. Sacroileitis. Lumbalgia. 3.- La base reguladora es la de 740,56 euros mes y la fecha de efectos, en su caso, el 13.2.03.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima, en su petición subsidiaria, la demanda deducida por DON Jose Pablo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente TOTAL para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 740,56 euros mensuales, CATORCE VECES al año, y efectos económicos al día 13.2.03; condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del art. 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -por la vía art. 191.c LPL- la infracción por aplicación indebida del art. 137.4 LGSS .

Por la primera de las vías pretende las siguientes modificaciones:

  1. En el ordinal primero de los HDP, la sustitución de la profesión habitual recogida "encofrados" por la de "albañil" y la de "y a consecuencia de las dolencias que padece" por "y tras un proceso de IT iniciado en 19-6-02", con amparo en los folios 14, 15, 28, 29, 46 y 47.

  2. En el ordinal tercero de los HDP, que se añada que las profusiones discales lo son "sin clara repercusión actual" y suprimir "lumbalgia" de las dolencias, con amparo en los folios 28 y 29.

    1. - Con respecto a la letra a), hemos de admitir la modificación propuesta, pero tan solo en cuanto a la sustitución de "encofrados" por "albañil", La razón es que aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTS Galicia de 10-1-01 R. 3424/98, 12-1-01 R. 4678/99, 19-1-01 R. 5470/00, 24-1-01 R. 3204/97, 15-3-01 R. 444/00, 29-3-01 R. 1202/01, 21-4-01 R. 218/99, 30-5-01 8.2125/01, 26-6-01 R. 2451 /01, 03-10-01 R. 4202/01 y 30-1-03 R. 5819/02 -, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23-2-99 Ar 2018, 19-1-98 Ar 997, 22-5-96 Ar 4610...). Los motivos que llevan a esta Sala a aceptar la sustitución propuesta son: en primer lugar, que en la documental obrante en el asunto se recoge reiteradamente como profesión la de Albañil y no la de Encofrados, salvo en dos documentos: demanda y comunicación de la Mutua para solicitar la intervención de la Inspección Médica -citado por el actor, folio 16-; lo que significa que la última profesión ejercitada por el demandante era la de Encofrador, pero no determina -porque es un concepto jurídico- la concreción de "profesión habitual" para imputar la IPT; y en segundo lugar, y enlazado con lo anterior, que el artículo 11.2 OM 15-4-1969 , señala que "se entenderá por profesión habitual, [...l en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez". Con lo cual, fijado que la contingencia es EC, que el trabajador comenzó baja por IT el...

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