STSJ Galicia , 1 de Julio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:3935
Número de Recurso6413/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 6413/03 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a uno de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 6413/03 interpuesto por Dª. Araceli e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 495/03 se presentó demanda por Dª. Araceli en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de julio de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora, Dña. Araceli , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 31 de marzo de 1950 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la citada actividad en Portocarreira-Castro de Rei, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. 2.- Solicitó el día 17 de febrero de 2003, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS., que tuvo salida del mismo el 7 de marzo de 2003 por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 6 de marzo de 2003. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 1 de abril de 2003, que fue desestimada por acuerdo del 15 de dicho mes, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido. 3.- La actora presenta: asma bronquial. Miopía magna OI, agudeza visual en corrección OD 1, OI cuenta dedos a 1 metro. Cervicoartrosis sin signos de sufrimiento medular ni radicular. Tendinitis hombro derecho a tratamiento, obesidad mórbida, patología tiroidea controlada con tratamiento. 4.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman ascienden a 482,16 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Total y a 585 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por DOÑA Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (585,00 euros) mensuales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva la citada pensión.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando - por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando - vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS . Así mismo, recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - vía artículo 191 c LPL - la infracción del artículo 137.3 LGSS .

Por la primera de las anteriores vías la beneficiaria interesa las siguientes modificaciones:

  1. en el ordinal tercero de los HDP añadiendo tras obesidad mórbida lo siguiente: "limitación global de la movilidad por su obesidad, 115 kgs y 165 cm de altura", con amparo en el folio 30, y b) en el mismo ordinal añadiendo tras la indicación de la cervicoartrosis "espondiloartrosis lumbar moderada con discopatía severa L5-S1. Prescripción de faja lumbar", con amparo en el folio 15.

  1. - La primera de las modificaciones interesadas ha de aceptarse, puesto que cumple todas las exigencias que hemos mantenido con respecto a la revisión de HDP - entre las últimas SSTSJ Galicia 17/06/04 R. 223/02, 4/06/04 R. 3221/01 y 17/06/04 R. 6069/03 -; con la documental citada - el propio informe del EVI - se demuestra claramente que la obesidad ha de ser cualificada conforme a lo indicado, que además tiene una evidente trascendencia para el fallo. Sin embargo, con respecto a la segunda la respuesta es diferente, El motivo no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

  1. El recurso pasa por alto que es al Juez de instancia - cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 414175 Ar. 1660, 5/10/77 Ar. 4607 , y STS 12/6/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica - STC 17/10/94 Ar. 272 - la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 348 y 376 LEC , así como el 97.2 LPL , de manera que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por...

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