ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 323/2008 y acumulado nº 386/08, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2013 se acordó poner en conocimiento de las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y el fijado por beneficiaria, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser varios los titulares expropiados (artículos 86.2.b), y 41.1 y 2 y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (Abogado del Estado).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, dese traslado a la parte recurrente para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso por no guardar relación la jurisprudencia citada como infringida con la cuestión debatida, y por falta de fundamento del recurso. Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos deducidos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Fátima , y de la entidad mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 31 de enero de 2008, que fija el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto "R-5, Tramo M-40-Navalcarnero, Clave T- 8-M-900 B, en el término municipal de Leganés.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 1.883.337,03 euros, incluido el 5% por premio de afección.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.883.337,03 euros) y el justiprecio solicitado por la entidad recurrente de 47.842,76 euros, resultando por tanto que dicha diferencia (1.835.494,27 euros) supera el límite legal exigible para acceder a la casación, al no resultar de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que si bien es cierto que en determinados documentos de las actuaciones de instancia (oficios del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y Hoja de aprecio de la beneficiaria) se hace mención a que los titulares expropiados son varios, sin embargo, y tras el trámite de audiencia conferido a las partes en relación con la causa de inadmisión examinada, esta Sala da pleno valor a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en casación aportando diversa documentación que acredita que la titularidad de la finca expropiada corresponde de manera exclusiva Dª. Fátima (entre otros documentos, Información Registral).

A lo anterior se une, resultando esclarecedor para la Sala, que la parte recurrida (titular expropiada) no ha efectuado alegaciones sobre esta concreta causa de inadmisión, y que en el escrito de personación ante esta Sala oponiendo diversas causas de inadmisión del recurso interpuesto, no ha hecho mención a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso de la entidad beneficiaria de la expropiación.

QUINTO .- Examinaremos seguidamente las causas opuestas por la parte recurrida (titular expropiada) relativas a no guardar relación la jurisprudencia citada como infringida con la cuestión debatida, y por la falta de fundamento del recurso.

Pues bien, la oposición a la admisión del recurso por las causas aducidas es contraria al reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, procede tener por bien preparado el recurso de casación, pues los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional .

SEXTO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad mercantil citada, suscitado por la parte recurrida -Dª. Fátima -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la entidad recurrente, es de 1500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Dª. Fátima -.

Segundo. - Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 323/2008 y acumulado nº 386/08; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero .- Imponer a la parte recurrida -Dª. Fátima - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la entidad mercantil recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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