SAP Cáceres 35/2014, 13 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO |
ECLI | ES:APCC:2014:86 |
Número de Recurso | 29/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 35/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00035/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0023698
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000889 /2012
Recurrente: UNION DE CREDITO PARA LA FINACIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA,CREDIFIMO EFC SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ MANZANO
Recurrido: Faustino
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 35/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 29/2014 =
Autos núm.- 889/2012 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
====================================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario -Contratación 249.1.5 núm.- 889/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO EFC, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Manzano, y como parte apelada, el demandante, DON Faustino, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos
núm.-889/2012, con fecha 28 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Cecilio representado por la procuradora Dª María Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo contra CREDIFIMO Entidad Financiera de Crédito SAU, representada por la procuradora Dª María Angeles Chamizo García y, en consecuencia:
-
DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la condición general inserta descrita en el hecho primero de la demanda, es decir, cláusula del contrato de préstamo hipotecario a interés variable que establece un tipo de mínimo del 4.10 % y un techo del 20% y CONDENO a la entidad financiera a eliminarla del préstamo celebrado entre las partes.
-
CONDENO a la parte demandada a devolver a la demandante la cantidad de 4.678,93 euros, cobrada de más a fecha de 3/10/2012 por aplicación de la cláusula impugnada, con los intereses legales desde la fecha del cobro.
-
CONDENO además a reintegrar al demandante todas las cantidades que indebidamente reciba la entidad durante la sustanciación del procedimiento.
-
CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado cuya cuantía asciende a octubre de 2012 a los 1.456,04 euros.
-
CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés del art. 576 de la LEC .
Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna parte..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 10 de Febrero de 2014, se dictó resolución que acordaba tener por incorporado a los autos el documento aportado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Febrero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos,
declara la nulidad por falta de transparencia de la condición general que establece un tipo mínimo del 4,10% y un techo del 20%, condenando a la entidad financiera demandada a eliminarla del contrato y a devolver a la demandante la cantidad de 4.678,93 euros cobrada de más a fecha de 3 de octubre de 2012 por aplicación de la cláusula impugnada, y el resto de las cantidades que indebidamente perciba la entidad durante la sustanciación del procedimiento, debiendo además, recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo dicha cláusula contabilizando el capital que debió ser amortizado cuya cuantía asciende a octubre de 2012 a la cantidad de 1.456,04 euros.
La parte demandada UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, EFEC, S.A. disconforme con dicha resolución, interpone recurso de apelación porque:
-
) considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que en el caso de autos sí se cumplen los requisitos de transparencia e información al consumidor demandante. En contra de lo que sostiene el juez a quo, la entidad financiera entregó al demandante la oferta vinculante y puso a su disposición la escritura para que tuviera tiempo de leerla antes de la firma. El prestatario no se molestó en ir al despacho del notario a leer la escritura con detenimiento. Existió una oferta vinculante anterior a la firma, que como consta en el apartado 2 de las advertencias especiales cuyas condiciones financieras eran las mismas que las que constaban en la escritura. Se advertía especialmente de los avatares de los tipos de interés a aplicar y de sus límites. La parte demandada no discute en el procedimiento que tuvo un pleno y absoluto conocimiento de aquello que firmaba, ya que se limita a sostener que la cláusula que discute es nula.
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) irretroactividad de la cláusula suelo conforme ala doctrina establecida en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales de Cáceres, Córdoba o Cádiz.
En relación a la cláusula que se impugna en este procedimiento, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 señala que este tipo de cláusulas predispuestas y utilizadas en una pluralidad de contratos, constituyen condiciones generales de la contratación, que para ser válidas requieren cumplir unos requisitos imprescindibles para su inclusión en el contrato y unos requisitos de transparencia que garanticen el real conocimiento por el deudor de su existencia y de los efectos y trascendencia que tienen en el precio del contrato, imponiéndose al banco un deber de diligencia más exigente en la contratación de estas cláusulas con los consumidores. Las cláusulas que se impugnaban en el asunto resuelto por el Alto Tribunal eran idénticas a la que se enjuicia en el presente caso, pues en el contrato de préstamo hipotecario impugnado se pacta un tipo de interés variable y después de definirse cuál es este tipo de interés y el índice de referencia, se establecen unos límites mínimo y máximo a la variación del tipo de interés.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo ha declarado que las cláusulas que limitan la variación del tipo de interés, que se enjuician en el presente caso constituyen una condición general de la contratación, impuestas por el empresario al consumidor, y que se refieren a uno de los elementos esenciales del contrato: el precio. "
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La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
Continúa diciendo el Alto Tribunal que: "
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El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es...
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Es necesario 'repensar' la contratación de préstamos hipotecarios entre empresas (autónomos y pymes)
...sentencia-, el Auto de la Audiencia de Pontevedra de 13 de febrero de 2014, SAP Burgos, Sección 2.ª, 28 de enero de 2014, SAP Cáceres, de 13 de febrero de 2014, Auto de AP Pontevedra, de 13 de febrero de 2014, SAP Vizcaya, Sección 4.ª, de 10 de febrero de 2014, SAP Burgos, de 28 de enero de......