STSJ Galicia 3171/2014, 13 de Junio de 2014
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2806 |
Número de Recurso | 1296/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3171/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0003168
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001296 /2014-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: TRANSPORTES ARIAS SA
Abogado/a: SARA BLANCO MENENDEZ
Procurador/a: ISABEL TEDIN NOYA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FOGASA, Casiano
Abogado/a: ENRIQUE JAR VARELA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001296/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de TRANSPORTES ARIAS SA, contra la sentencia número 9/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782/2013, seguidos a instancia de Casiano frente a FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Casiano presentó demanda contra FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2014, de fecha diez de Enero de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor prestó servicios para la demandada desde el 8-7-13 como conductor mediante contrato eventual por circunstancias de la producción que consta en autos y se da por reproducido y salario a efectos de indemnización de 2.963,17# incluidas prorrata de pagas extras, salario base, plus de turnicidad, plus de nocturnidad y plus convenio./
El demandante trababa una semana de 7 a 19 horas, la siguiente de 19 a 7 y la siguiente libraba, siendo el centro de trabajo el túnel de Cercedelo-Prado do Corno en Laza. En julio hizo 88 horas extras, en agosto 72 horas, en septiembre 88 y en octubre 24 horas extras. En julio trabajó del 8 al 14 de 7 a 19 horas, del 15 al 21 de 19 a 7, del 24 al 29 de 7 a 19 y el 30 y 31 de 19 a 7. En agosto del al 1-4 estuvo de 19 a 7, del 12 al 18 de 7 a 19, el 19 de 19 a 7, 20 y 21 de 7 a 19, del 22 al 25 de 19 a 7; en septiembre de 2 a 8 de 7 a 19, de 9 a 15 de 19 a 7, de 23 a 29 de 7 a 19 y el 30 de 19 a 7; el octubre del 1 al 6 de 19 a 7./ TERCERO .- En fecha de 26-9-13 la demandada procedió a comunicar al demandante el fin de contrato temporal con fecha de 13-10- 13./ CUARTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ QUINTO .- £1 demandante estaba de baja desde el 7-10-13./ SEXTO
.- El 12-10-13 se presentó conciliación, que se celebró el 25-11-13 sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 25-11-13.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda presentada alegada por Casiano, frente a TRANSPORTES ARIAS S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 13-10-13 y en consecuencia la condeno readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido sin abono de salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia al estar en demandante en IT salvo que hubiera sido dado de alta antes, teniendo en cuenta que el salario diario es 97,41#, o le abonen la cantidad de 863,05 # en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSPORTES ARIAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de marzo de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara despido improcedente, el cese del demandante de fecha 13-10- 2013.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193
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de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y se denuncia la incorrecta aplicación por la Sentencia de lo dispuesto en el articulo 218 apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Y entiende el recurrente que la incongruencia se basa en que no se ha dado respuesta a la cuestión de que norma colectiva es aplicable a la relación laboral del demandante, pues de la misma dependía la determinación de la existencia o no de un exceso de jornada, y ello con base en que, en el propio contrato de trabajo del actor se defendió que la norma colectiva (Convenio Colectivo para las empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias) circunscribía su ámbito territorial de aplicación al Principado de Asturias. Y se alegó que las partes habían acordado de manera expresa en el contrato de trabajo someter la materia retributiva a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Transporte por Carretera de la Comunidad Autónoma, quedando el resto de condiciones de la relación laboral sujetas a lo dispuesto en la norma colectiva estatal del sector, es decir, al II Acuerdo general para las...
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