ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12708A
Número de Recurso5680/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Octavio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo nº 343/1998, dimanante de los autos nº 22/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1734 y siguientes del Código Civil, y del artículo 5, apartado 3º de la LEC de 1881, a cuyo tenor la revocación del mandato no perjudica a quien no se le ha hecho saber, y que en el caso que nos ocupa, según afirma el recurrente, al Procurador D. Octavio, nadie le comunicó el cambio de dirección de letrada, ni el Letrado Sr. Peguero Torres, ni el cliente MULTINACIONAL ASEGURADORA, ni el supuesto nuevo Letrado, añadiendo que la actuación del Procurador citada fue correcta; que el Procurador no puede responder por las actuaciones del mandante ni del Letrado y que en el presente caso ha quedado acreditado la actuación diligente del Procurador Sr. DE LA PEÑA GÓMEZ.

    El motivo tal y como se plantea incurre en causa de inadmisión del artículo 1710.1.2º, caso primero, en relación con el artículo 1707, ambos de la LEC de 1881 así como en carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881. En la primera porque es doctrina de esta Sala que siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Y el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque lo que pretende en realidad no es sino que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, y prescindiéndose, además, casi por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que en su Fundamento de Derecho Segundo señala que "...la Sala expresa su convicción de que D. Octaviotuvo pleno conocimiento de la sustitución de un Abogado por otro, al menos desde el 9/3/94, fecha en la que presentó un escrito ante el Juzgado de Reinosa suscrito por el Sr. Carlos, firma y presentación que resultarían inconcebibles si este último abogado no hubiera sumido la dirección técnica del litigio, que el conocimiento por esta vía del cambio de abogado además ha de entenderse ratificado con la presentación de un segundo escrito, en el que planteaba el recurso de reposición contra el auto de 16/6/94, firmado por un representante Sr. Carlosque presumiblemente habría conocido esa resolución a través del Procurador designado para ese asunto..", lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los datos de hecho que al recurrente interesan, esto es nadie le comunicó el cambio de dirección de letrada, vicio casacional que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cf. SSTS 2-9-96, 25- 2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001). En definitiva, lo pretendido por la recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba según la cual nadie le comunicó el cambio de dirección de letrada, ni el Letrado Sr. Peguero Torres, ni el cliente MULTINACIONAL ASEGURADORA, ni el supuesto nuevo Letrado, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, al proclamar que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  2. - En el segundo motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se alega infracción del art. 1214 CC, a cuyo tenor incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, aduciendo que la Sala de instancia al expresar su convicción de que D. Octaviotuvo pleno conocimiento de la sustitución de un abogado por otro, no ha tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba.

    El motivo, así planteado, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, ya definida, porque si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, con él se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95). En definitiva, basta con leer este motivo para comprobar que el recurrente, argumentando una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba, en realidad se dedica a exponer su propia conclusión sobre la absoluta ausencia probatoria de la notificación del cambio de letrado, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, cuya idoneidad casacional se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho, y alteración por la sentencia recurrida de las reglas sobre quién haya de soportar las consecuencias de dicha carencia probatoria, siendo por tanto inidóneo para cuando, como en este caso, el Tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas (SSTS 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 entre otras muchas). En definitiva, todo el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos, discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Octavio, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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