ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso144/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Flory de Dª. Elisa, presentó ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) en el rollo número 221/98, dimanante de los autos número 272/96 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Dª. Flor, al denunciar un supuesto error en la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1.881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1.881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las Sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99 y 1-3-99, 2-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7- 99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la Sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar Sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC de 1.881 y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2- 99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Pues bien, los recursos de casación interpuestos traen causa de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la parte actora interesaba que se declarara resuelto el contrato que, en fecha 15 de febrero de 1.983, suscribió con la demandada Dª. Flory por el que aquélla le cedió un solar, comprometiéndose ésta, a su vez, a entregarle al demandante la planta baja, destinada a local comercial y a vivienda, de la obra nueva de tres plantas que se proponía edificar en el solar cedido, contrato en el que en ninguna de sus estipulaciones aparecían cuantificadas las prestaciones de las partes y que la Sentencia recurrida califica como contrato atípico "do ut des", no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código Civil aunque, a su juicio, pudiera asimilarse a la permuta con prestación subordinada de obra, y subsumible, por analogía, en el art. 1.538 CC. Asimismo, el demandante interesaba que se condenara a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que resultara de la prueba o, en su caso, en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases que se establecieran en la misma. De manera subsidiaria, y para el supuesto que no se estimara procedente la resolución, se interesaba, por entender el demandante que concurría causa justificada que lo autorizaba, que el tribunal fijara un plazo para el cumplimiento por la demandada de su obligación de construir el edificio de tres plantas en el referido solar y se le hiciera entrega a aquél de la planta baja destinada a local y vivienda. En el fundamento de derecho primero de su escrito de demanda, la parte actora alega lo siguiente: "Conforme a lo establecido en el artículo 484, 1º de la misma Ley de Ritos, se decidirán en el juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de ochocientas mil pesetas y no exceda de ciento sesenta millones de pesetas". Por su parte, en el fundamento de derecho segundo de su demanda aquélla alega lo siguiente: "En cuanto al procedimiento, el artículo 680, siguientes y concordantes de la repetida Ley Rituaria". La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y, asimismo, formuló reconvención interesando que se condenara al demandante reconvenido a lo siguiente: A) A que otorgue y facilite los medios precisos a fin de inscribir debidamente la finca objeto de permuta en el Registro de la Propiedad; B) A que preste su más eficaz colaboración a los efectos de deslindar dicha finca de la zona marítimo terrestre, y, en consecuencia, obtener los permisos y autorizaciones conforme a las declaraciones del actor sobre la antiguedad en el dominio o posesión; C) A que se declare el reintegro inmediato de la posesión de la finca que se arrebató a la demandada reconviniente, obligando al demandante reconvenido a quitar las puertas que colocó, que son obstáculos que impiden el acceso a la misma; D) A que se indemnice a la demandada reconviniente por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de Sentencia; E) Subsidiariamente, a que se fije por el Juzgado un plazo para el cumplimiento de la obligación dimanante del contrato, una vez facilite y preste el demandante reconvenido su colaboración para subsanar todos los requisitos y obstáculos que hasta ese momento había impedido la edificación convenida". En el fundamento de derecho primero de su escrito de contestación y de reconvención, la parte demandada reconviniente alegó lo siguiente: "Conforme con los correlativos de la demanda en cuanto a la competencia del Juzgado por ser el del lugar donde se encuentra la finca objeto de permuta y procedimiento por ser el señalado para los de esta clase por la cuantía o valor del bien objeto del negocio jurídico y costas que deberán ser impuestas a la parte actora-demandada reconvencional por su mala fe". En el acto de la comparecencia, las partes se mostraron conformes con el tipo de procedimiento escogido y con su cuantía. La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, declarando resuelto el contrato de fecha 15 de febrero de 1.983 y condenando a la parte demandada reconviniente a estar y pasar por tal declaración y a hacer entrega del solar objeto del contrato al demandante reconvenido, absolviendo a aquélla de las demás pretensiones deducidas en su contra. Por su parte, la Sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la recaída en primera instancia.

  5. - Así las cosas, y examinados los recursos de casación interpuestos con arreglo a los criterios expuestos en los tres primeros fundamentos de derecho de la presente resolución, cabe concluir que el mismo incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) -excepción final-, todos de la LEC de 1.881, ya que la Sentencia recurrida en casación confirmó íntegramente el fallo de la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía que, desde un principio, cabe entender seguido, por la propia voluntad de las partes, como de cuantía indeterminada, toda vez que la parte actora en su demanda sólo señaló en el fundamento de derecho primero de la misma que debía seguirse el procedimiento "conforme a lo establecido en el artículo 484, 1º de la Ley de Ritos (sic), fórmula genérica la utilizada que equivale a la absoluta inconcreción, según constituye doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-1998 y 2-2- 1999), y la demandada, hoy parte recurrente, ninguna excepción opuso a esa indeterminación de la cuantía litigiosa, ni en su escrito de contestación -donde se mostró conforme con el procedimiento escogido-, ni en la comparecencia de la primera instancia -que es el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001 y 9-10-2001), ni, tampoco, cuantificó su demanda reconvencional, de modo que no es posible que aquélla, desvinculándose de sus propias manifestaciones anteriores, pretenda ahora eludir la citada excepción final del art. 1.687-1º b) LEC de 1.881 e intente el acceso a la casación al amparo de la letra c) del mismo artículo, máxime cuando el litigio se inició en octubre de 1996, cuatro años después de haber entrado en vigor la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, y, por tanto, sabiendo ya las partes, o debiendo saber, que una eventual conformidad de las Sentencias de las dos instancias les cerraría por igual el camino de la casación. Y en nada obsta a la solución inadmisoria el hecho de que por la Audiencia se hubiera abierto el incidente del art. 1694 II de la LEC de 1881 y se hubiera señalado indicativamente la cuantía del pleito como superior a los referidos seis millones de pesetas si se tiene en cuenta la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero del presente Auto, debiendo concluirse de todo lo anterior la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por incurrir en la causa del art. 1710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b), todos de la LEC de 1881.

  6. - Y aunque lo anteriormente razonado basta por sí solo para justificar la inadmisión de los recursos interpuestos, conviene advertir que, si se atendiera a su motivación, los mismos resultarían también inadmisibles. Así, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Dª. Flor, el mismo se articula en dos motivos de impugnación. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, se denuncia la infracción del art. 1.124 CC, en relación con los arts. 1.541 y 1.461 del mismo Texto Legal, mientras que en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haberse tenido en cuenta ni valorado debidamente la prueba documental aportada (sic). En adecuada técnica casacional el examen de este segundo motivo debe preceder al del primero, pues, una vez acreditado el error de derecho sufrido por el Juzgador es cuando debe exponerse, en motivo separado, la consecuencia jurídica que se obtendría aplicando correctamente la norma sustantiva supuestamente infringida (SSTS 7-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 19-5-98, 26-6-98, 29-7-98, 5-7-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas). Así las cosas, examinado el alegato impugnatorio del segundo motivo, el mismo no se atiene en su formulación a las exigencias impuestas por el art. 1.707 LEC de 1.881, pues, siendo requisito exigido por el mismo la cita de la jurisprudencia que se considera infringida, ninguna Sentencia de esta Sala cita la parte recurrente -ni siquiera la norma que pudiera interpretar aquélla-, cuando con reiteración se tiene dicho que para fundamentar el motivo de casación que se esgrime es precisa la cita de, al menos, dos Sentencias que recojan la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se considere vulnerada, siendo inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24- 3-95, 7-3-96, 14-6-94, 4-3-97, 24-5-97 y 20-6-97 entre otras muchas). Esta defectuosa articulación del motivo merece un inicial rechazo, atendida la naturaleza de este recurso extraordinario y su carácter restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que impone un rigorismo formal en absoluto contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como esta Sala y el Tribunal Constitucional han declarado e, incluso, ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 19 de diciembre de 1.997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España). Por ello, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero es que, además, aun cuando quisiera hacerse abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente del mismo recurso de casación-, el motivo resulta igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, pues, lo que intenta la parte recurrente, a través del mismo, es combatir el resultado de la apreciación probatoria de los órganos de instancia planteando cuestiones cuya determinación es de la exclusiva incumbencia de los mismos, como es la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20-7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), con lo que, en definitiva, lo pretende de esta Sala es una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia, y ello, sin alegar norma alguna valorativa de prueba que se considere infringida. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881, para cuya apreciación no se exige el previo trámite de audiencia, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  7. - La inadmisibilidad del motivo anterior trae como consecuencia la del motivo primero del recurso que denuncia la infracción del art. 1.124 CC, en relación con los arts. 1.541 y 1.461 del mismo Texto Legal, pues su viabilidad, en todo caso, quedaba supeditada al éxito del segundo motivo, es decir, a que la parte recurrente, por la vía de la denuncia del error de derecho, lograra desarticular los hechos sobre los que descansaba la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia que entendió acreditado que el demandante reconvenido había cumplido con las obligaciones derivadas del documento privado de fecha 15 de febrero de 1.983. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881.

  8. - Y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Dª. Elisa, que se ampara en la vía del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de 1.881, el mismo se articula en un único motivo que denuncia la infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario al entender la recurrente que era precisa la llamada a los autos de su padre, fallecido con posterioridad al inicio del pleito, a quien habría de afectar el fallo de la Sentencia. El motivo, tal y como ha sido formulado, no puede ser admitido: de un lado, es reiterado el criterio de esta Sala que el adecuado cauce casacional para denunciar el defecto litisconsorcial es, efectivamente, el que abre el ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC, como vicio in procedendo, pero con la cita de dos o más Sentencias de esta Sala relativas a la excepción alegada, por ser de creación jurisprudencial (SSTS 15- 3-96, 21-11-97, 29-7-98 y 4-1-99, entre otras), lo que en modo alguno ha hecho aquélla; y, de otro, no cabe desconocer que el padre de la recurrente no fue parte en el contrato, celebrado el 15 de febrero de 1.983, y que la obligación de entrega al cedente de la planta baja destinada a local comercial y vivienda de la obra nueva de tres plantas que se proponía edificar en el solar cedido la asumió la demandada reconviniente, madre de la recurrente, a cambio del solar que se le cedió, de suerte que los efectos del pronunciamiento judicial que se impetraban tanto en la demanda como en la reconvención de las que trae causa los recursos de casación interpuestos habrían de darse respecto de ella únicamente, lo que evidentemente excluye la figura litisconsorcial. Por todo ello, el motivo se debe inadmitir al incurrir en las causas previstas en la regla 2ª, inciso primero, y en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881, la primera de ellas puesta en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal.

  9. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Flory de Dª. Elisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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