STS 521/1999, 11 de Junio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2994/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución521/1999
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Barcelona, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús García Letrado; siendo parte recurrida BANCO DE COMERCIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Rodes Durall, en nombre y representación de D. Alfonso, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Barcelona, contra el BANCO DE COMERCIO, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.000.000.- de pesetas, en concepto de préstamo. Que se declare que el capital de dicha suma deberá ser devuelto en la forma establecida en la cláusula tercera de la escritura de préstamo, aportada como documento número 1, contados los plazos a partir de la fecha de la efectiva recepción de la antedicha cantidad; e, igualmente, el pago de los intereses establecidos. Que se condene al BANCO DE COMERCIO, S.A. a abonar a DON Alfonso, las siguientes cantidades: 1.- 1.000.000.- de pesetas en concepto de daños morales. 2.- Las cantidades a que asciendan los daños y perjuicios a fijar en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases: a) Costas del procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca indicada en el hecho primero, instado por NATWEST BANK, S.A.. b) Valor de la finca hipotecada en la escritura presentada como documento número 1, fijado en el momento de la adjudicación a tercero en el procedimiento judicial a que se hace referencia en el hecho sexto, a determinar, igualmente, en dicho periodo procesal, y que se impongan las costas del procedimiento a la entidad demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del Banco del Comercio, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma declarando no haber lugar a indemnización alguna de daños y perjuicios a su favor, por no haber causado al actor perjuicio alguno, no habiendo en consecuencia lugar a determinarla y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por DON Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN RODES DURALL, contra BANCO DEL COMERCIO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL MONTERO BRUSELL, debo de absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contenidos en la demanda actora, con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1285 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la LEC. Por infracción del artículo 1248 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1286 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1287 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del principio de la buena fe contenido en los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio en conexión con el artículo 1281.2º del mismo Código. SEXTO Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1288 del Código Civil y el artículo 10.2, 2º de la Ley 16/1984, de 19 de julio. SEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1124 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1254, 1255 y 1278 del Código Civil y de la jurisprudencia manifestada en las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1976 y 27 de junio de 1989. NOVENO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 1101 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de abril de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de la Sociedad Banco del Comercio, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión primordial planteada en este recurso de casación es la relativa a la calificación del contrato suscrito entre el actor recurrente, don Alfonso, y la entidad bancaria demandada, Banco del Comercio, S.A. y que la sentencia recurrida, en concordancia con la de primera instancia, califica de apertura de crédito en cuenta corriente.

Dice la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1989, con cita en la de 12 de junio de 1976, que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente aunque aludido en el número 7º del artículo 175 del Código de Comercio, no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento positivo, hasta que lo introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969 y las Resoluciones de la Dirección general de los Registros de 28 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936, y que se define por la doctrina como "contrato por el cual el banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente", concepto sustancialmente coincidente con el acogido en la sentencia de uno de marzo de 1969 al transcribir el artículo 439 del antiguo Código de Comercio para Marruecos; tal contrato de carácter consensual y bilateral, no puede ser confundido con el contrato de préstamo regulado en los artículos 1753 a 1757 del Código Civil y 311 y siguientes del Código de Comercio, de naturaleza real, que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, y unilateral por cuanto de él sólo surgen obligaciones para uno de los contratantes, el prestatario.

Tal calificación jurídica es la que corresponde al contrato litigioso, documentado en la escritura pública notarial de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y dos, no ya por la denominación que le dieron los contratantes, "escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria", sino por el tenor literal, claro y preciso de las estipulaciones que conforman su contenido -así en la cláusula primera se dispone "que el "Banco de Comercio, S.A." concede a la otra parte contratante un crédito en cuenta corriente, en los términos que resultan de este documento, obligándose el acreditado y los garantes, solidariamente entre sí y con aquél, si los hubiese, a reembolsar las cantidades que por cuenta del mismo disponga el acreditado, así como los intereses, comisiones, impuestos y gastos incluso los de carácter judicial que graven estas operaciones hasta su total pago, con arreglo al presente clausulado", clausulado en el que se establece el régimen convencional pactado acorde a su objeto contractual. Ha de mantenerse, en consecuencia, la calificación dada por la Sala "a quo" a la relación contractual que ligaba a las partes contendientes lo que determina la desestimación de los seis primeros motivos del recurso en los que se denuncia infracción de los artículos 1285 del Código Civil (motivo 1º), 1284 del mismo Código (motivo 2º), 1286 (motivo 3º), 1287 de este Cuerpo legal (motivo 4º); arts. 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio en relación con el 1281-2º, del primero (motivo 5º) y del artículo 1288 del Código Civil y 10.2, 2º de la Ley 16/1984, de 19 de julio (motivo 6º), así como del motivo octavo en que se alega infracción de los artículos 1254, 1255 y 1278 y de la jurisprudencia de esta Sala manifestada en las sentencias de 12 de junio de 1976 y 27 de junio de 1989 que se sustenta en la inaceptable calificación del contrato litigioso como de préstamo y no de apertura de crédito en cuenta corriente.

Segundo

El motivo séptimo alega infracción del artículo 1124, del Código Civil, en tanto que el motivo noveno aduce infracción del artículo 1101 del mismo Cuerpo legal. Ambos motivos parten de la calificación del contrato mantenida por el recurrente a lo largo del litigio, por lo que es claro el decaimiento de los mismos ya que la obligación asumida por el acreditado de cancelar las hipotecas que pesaban sobre la finca sobre la que habría de constituirse la garantía hipotecaria a favor de Banco de Comercio, S.A., no estaba condicionada a la entrega por el Banco de la cantidad que según el recurrente constituía el capital del préstamo; incumplida esa obligación de liberación de cargas por el demandante, no se infringen los preceptos invocados en estos dos motivos que, como se ha adelantado, son rechazados.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfonsocontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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