SAP Guipúzcoa 195/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:891
Número de Recurso3363/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/012736

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0012736

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3363/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 887/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ruperto, Juan Francisco, Cipriano y Laura

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA, JUAN RAMON ALVAREZ URIA, JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS

S E N T E N C I A Nº 195/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 887/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Ruperto, Juan Francisco, Cipriano y Laura apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/ la Letrado/a Sr./a. YEISON ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, contra D./Dª. BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A.

apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JESUS ARBE MATEO y defendido/a por el/la Letrado/ a D/Dª. PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-6-2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 24-6-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría actuando en nombre y representación D. Cipriano, D. Ruperto, D. Juan Francisco y Dña. Laura

, D. Ruperto, D. Juan Francisco y Dña. Laura y bajo la dirección del Letrado D. Yeison A. Rodríguez Sánchez, contra "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A.", representado por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo, y defendido por el Letrado D. Pedro José Sánchez- Casas Arraras sustituido por la Letrada Dña. Amaya Gambia de Antonio; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen expresamente las costas a los demandantes, D. Cipriano, D. Ruperto, D. Juan Francisco y Dña. Laura ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte actora, integrada por los Sres. Cipriano, Juan Francisco y D. Ruperto y la Sra. Laura, frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por los mismos frente a la entidad "Banco Popular Español S.A.", en ejercicio de acción de nulidad radical del afianzamiento suscrito por los demandantes en la "Póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos", esgrimiendo como motivos de apelación, los siguientes:

  1. -Incogruencia de la Sentencia apelada. El Tribunal "a quo" resuelve sobre una pretensión sustancialmente distinta a la solicitada en la demanda.

    Se alega que la Sentencia apelada, dictada en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora al considerar que el afianzamiento cuya nulidad se pretende, no adolece de un vicio del consentimiento de entidad suficiente que provoque la invalidez del negocio jurídico celebrado.

    Se decide el objeto de enjuiciamiento sobre una pretensión jamás solicitada por la actora, es decir, la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (incongruencia).

    La sentencia recurrida es incongruente, en su modalidad "extra petita", dado que su fallo no se ajusta en absoluto a lo solicitado por la parte actora en el suplico de su escrito de demanda, y que el juez debe ceñirse a las cuestiones de hechos y de derecho que las partes hayan sometido en sus escritos como consecuencia de los principios de rogación y de contradicción, sin ir más allá de lo que permite el "iura novit curia"

    Lo que se peticiona en el suplico de la demanda es que se declare la nulidad radical del afianzamiento general, incorporado en la póliza de crédito con garantía personal, en cobertura de riesgos, suscrito por las partes en fecha 24-1-2001, que, además, si lo pedido se pone en relación con los hechos narrados en el mismo escrito, se refieren en todo momento a la falta de determinación absoluta que ostenta el objeto del afianzamiento, en la medida de que carece de la más absoluta determinación respecto de la cantidad que como máximo tendrían

    que garantizar los fiadores por la ejecución de cualquiera de las operaciones civiles o mercantiles que podrían efectuarse entre la entidad demandada y el acreditado.

    En ningún momento, ni en el suplico, ni es ninguna parte del escrito de demanda, la parte actora basa su pretensión en un error- vicio que haya invalidado el consentimiento de la parte actora en el momento de formalización del contrato, es más, no se habla sobre una posible representación desviada de los actores sobre lo contratado, y que esa representación haya recaído sobre la sustancia del contrato que, de haberlo sabido, no hubieran contratado.

    Nada de eso, se puede comprobar sin ningún género de dudas que lo que se pretendía concretamente era que la fianza general suscrita por los demandantes de forma simultánea a la Póliza Crédito concedida a la mercantil ARGON SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. ( en adelante, de forma indistinta, ARGON o acreditado) se declarase nula en su vertiente radical porque la fianza prestada por los actores no se limitaba específicamente a la operación de crédito, sino que lo hacía incluso a toda clase de operaciones civiles y mercantiles que se pudieran dar lugar entre la demandada y la mercantil ARGON sin que por el contrario se concretara, como mínimo, el límite máximo económico asignado a éstas operaciones.

    En conclusión, la sentencia apelada infringe claramente el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art 24 de la Constitución porque se aparta radicalmente de la causa de pedir, circunstancias ellas que motivan la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.

  2. - Error en la valoración de la prueba.

    Se alega que a la vista de las circunstancias expuestas en el motivo anterior, la Sentencia recurrida procede indebidamente a valorar la prueba porque se centra en determinar, con la documentación aportada por ambas partes como únicos elementos de prueba, que la parte actora no ha sufrido un vicio en el consentimiento, por la posible actitud dolosa de la entidad demandada en los deberes de suministrar información sobre las operaciones bancarias (considerando cuarto de la Sentencia).

    A criterio del Juez "a quo" existió toda y cada una de la información necesaria para que los actores quedaran plenamente informados sobre lo que firmaban, siendo, además, Administradores solidarios de la sociedad, son conocedores del tráfico mercantil, de manera que el consentimiento en la operación bancaria fue prestado de forma consciente y voluntaria, factor que impide la existencia de un error-vicio de tal entidad que invalide el consentimiento por recaer sobre la sustancia del contrato.

    Nada más lejos de la realidad, no se trata de valorar si los administradores que promovieron la demanda tenían los conocimientos suficientes para prestar el consentimiento con conocimiento cabal, o que la entidad demandada no hay suministrado la información necesaria para que se supiera en realidad la naturaleza del negocio jurídico formalizado.

    De lo que se trataba era que la fianza general suscrita por los administradores de la sociedad, no cumplía con los elementos esenciales para determinar su validez. En consecuencia, se ponía encima de la mesa la indeterminación absoluta de dicho afianzamiento, pues, si bien es cierto que ésta se articulaba de forma simultánea a la póliza de préstamo formalizado por la mercantil ARGON,sin embargo, no se preveía hasta qué punto, económicamente hablando, los fiadores responderían de las operaciones civiles y mercantiles que se indicaban en la póliza.

    Sobre este respecto ya se viene pronunciando la jurisprudencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, num. 429/2013 ) y el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, ya hace...

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