ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2915A
Número de Recurso4916/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4916/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4916/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio, D. Mateo, D. Maximiliano y D.ª Sandra presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3363/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 887/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de D. Lucio, D. Mateo, D. Maximiliano y D.ª Sandra, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como sucesión procesal del Banco Popular Español S.A.

CUARTO

Por providencia de 15 de enero de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son parte recurrente contra el banco aquí recurrido (por sucesión procesal del inicialmente demandado), sobre nulidad del afianzamiento suscrito por los demandantes en una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos, en la que se desestimó la demanda.

En la sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, se ha declarado -con base en el examen de la póliza de crédito y sus condiciones, que se transcribe en una parte- que: i) el contrato que vincula al banco y al deudor principal es un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente cuya esencia es la concesión de un crédito para el funcionamiento comercial, hasta el límite máximo de 120.242,42 euros, "límite máximo disponible a efectos de financiar o adeudar en la cuenta las operaciones bancarias que se citan en la cláusula segunda"; ii) la cláusula segunda contiene a título enunciativo y no limitativo la clase de operaciones mediante las que se puede utilizar el crédito abierto; iii) esa es la obligación que conforme a la póliza garantizan los fiadores que cubre hasta el límite total de disposición pactado como máximo de 120.242,42 euros.

Los demandantes han interpuesto recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional, que -atendida la clase y cuantía del litigio- resulta ser la modalidad procedente, si bien, como se examinará a continuación, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1825 y 1827 CC en relación con el art. 1281 CC, y se expone "Indeterminación absoluta del objeto del contrato. En el afianzamiento de deudas futuras ha de expresarse de forma clara la cantidad que como máximo han de responder los fiadores". Previamente a la formulación de este motivo, en un apartado denominado "TERCERO.- INTERÉS CASACIONAL" (página 3 del escrito de interposición) se expone que:

"la materia objeto del interés casacional sobre la que se requiere sentar doctrina por la Sala, hace referencia a la validez de la llamada "fianza ómnibus" o fianza general, que indiscutiblemente presenta una práctica habitual en el tráfico mercantil, al tratarse de una metodología en la que los empresarios (socios y administradores de las sociedades) garantizan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa frente a las entidades financieras, en una especie de contratos en los que se concede el préstamo o crédito, así como la ejecución de numerosas operaciones, sin que se especifique la cantidad que como máximo han de responder los fiadores".

Así planteado el recurso, incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC).

Lo primero que debe decirse es que en el recurso de casación debe indicarse con claridad, de forma expresa, la modalidad de interés casacional que se alega, y no como se hace en el recurso (apartado "TERCERO.- INTERÉS CASACIONAL"), con alusiones a sentencias de audiencias provinciales respecto a las que también se deja dicho que resuelven conforme a cierta doctrina del Tribunal Supremo; y esto es importante porque no cabe alegar la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014).

Si -como parece (porque en la página 5, después de referirse a una sentencia de la AP de Granada y a la recurrida, se dice "existe una clara y manifiesta contrariedad de criterios jurídicos"- lo que se ha pretendido es alegar interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, debe decirse que no se ha configurado adecuadamente esta modalidad de interés casacional.

El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No es esto lo que se hace en el recurso, en que se cita una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que sostendría un criterio contrario al de la recurrida o al de otra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

Pero incluso prescindiendo de las exigencias de configuración de este supuesto de interés casacional, no se acredita el interés casacional porque -según se dice (y ha quedado antes transcrito)- este se plantea en relación con la eficacia de una fianza general en la que no se especifica la cantidad de la que como máximo responden los fiadores, y este no es el supuesto que examina la sentencia recurrida.

El interés casacional que se alega es, por tanto, artificioso, porque en el desarrollo del motivo de casación -que es en lo esencial una reiteración de lo que se planteara al tribunal de apelación- no se combaten los razonamientos de la sentencia por los que -partiendo de las características del contrato de crédito en cuenta corriente y de lo pactado en la póliza- concluye que, en el caso, sí hay una "limitación de la fianza a una cantidad máxima"; en el recurso se eluden estos razonamientos.

Además, se insiste por los recurrentes en que en la sentencia de la AP de Granada, núm. 429/2013, de 20 de diciembre, cuya tesis propugnan los recurrentes y única que se cita para justificar el interés casacional, examina un caso idéntico al presente, pero eluden el razonamiento de la sentencia recurrida en el que, de forma expresa, explica a los recurrentes la diferencia del supuesto por ella examinado.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Si los recurrentes no comparten la conclusión de la sentencia recurrida según la cual el afianzamiento de los actores tiene establecido en la póliza un límite máximo, tendrán que combatirlo desde la perspectiva de la interpretación de lo pactado, acreditando interés casacional respecto a ese tema jurídico. El recurso incurre en supuesto de la cuestión porque parte de una premisa -la cantidad de la que como máximo deben responder los demandantes no está fijada en la póliza, porque la cantidad señalada en ella se refiere solo a una operación de crédito y no a las operaciones civiles y mercantiles- que implica una interpretación de lo pactado distinta a la efectuada por la sentencia recurrida, sin combatir esta. En el recurso de casación no puede limitarse el recurrente a reiterar sin más la postura de la demanda.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio, D. Mateo, D. Maximiliano y D.ª Sandra contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3363/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 887/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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