STS, 14 de Julio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11470
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 722.-Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de elemento común; sótano. Insuficiencia de cuantía para el

recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1.°, 1.715 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 y 19 de febrero, 20 de marzo, 11 y 21 de mayo, 4 y

17 de julio, 7 y 9 de octubre, 9 y 22 de diciembre de 1992; 4 de febrero, 31 de marzo y 2 de

diciembre de 1993, 20 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 30 de

septiembre y 14 de octubre de 1989, 6 de febrero y 7 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio

de 1991,14 de mayo y 4 de julio de 1992, 11 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Se declara no accesible al recurso de casación la reivindicación de un inmueble que se

valoró en 501.000 pesetas, manifestando el demandado su conformidad con el procedimiento y la

cuantía del mismo. Se desestima el recurso sin necesidad de examinar sus motivos.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 , de Zaragoza, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ruiz de Velasco del Valle y asistida del Letrado don Antonio Orús Casamián; siendo parte recurrida don Esteban

, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Ángel Baquedano Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de DIRECCION000 , de Zaragoza, contra don Esteban , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que se declare: 1) La propiedad exclusiva y excluyente de la Comunidad de Propietarios o copropietarios del espacio físico de unos 325,89 metros cuadrados sito en el sótanorecayente a la calle DIRECCION001 de esta ciudad, a la derecha entrando desde esta calle, en cuanto elemento común de la Comunidad con destino a zona peatonal y aparcamiento de vehículos. 2) Que la ocupación que viene realizando don Esteban del espacio físico antes descrito es ilegítima y no ajustada a Derecho, realizándose sin título jurídico o derecho alguno. 3) Que procede el desalojo y lanzamiento del mismo. 4) Que se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, y al inmediato desalojo del objeto litigioso antes descrito por término legal, dejando el mismo expedito, y a la libre disposición de mi mandante. Preavisándole de lanzamiento y ejecución judicial si no lo verificase. Y al pago de cuantas costas procesales se causaren por ejercicio de la presente acción".

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos don Esteban quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dicte sentencia estimando las excepciones apeladas en este escrito no entrando a conocer del fondo del asunto y con condena en costas a la parte actora; y si entrara a conocer el fondo del asunto; desestimar totalmente las pretensiones de la demanda, absolviendo mi representado de cuantos pronunciamientos se contienen en el suplico de la misma, imponiendo las costas a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo. Que estimando la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora doña Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de la demandante DIRECCION000 , contra el demandado don Esteban , debo absolver y absuelvo libremente a éste de la misma, con imposición de las costas del juicio a la demandante" (sic).

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la representación de la Comunidad actora, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza , y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer expresa imposición de costas en el primer grado jurisdiccional, manteniendo el pronunciamiento por el que se absuelve al Sr. Esteban de la demanda contra él formulada, si bien en base a la nueva fundamentación jurídica, sin efectuar tampoco condena respecto de las costas devengadas" (sic).

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de DIRECCION000 , de Zaragoza, con amparo en los siguientes motivos: 1." Infracción de ley por aplicación errónea de los arts. 1.280, 1.281 y 1.282 del Código Civil. 2 .° Error de apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos de juicio, referido a tales documentos privados de compraventa, obrantes en autos con núms. 4ª 52 del ramo de la demanda. 3.° Como tercer motivo se denuncia error en la apreciación de las pruebas en relación a los mismos documentos privados de compraventa a que se ha hecho referencia en el ordinal anterior. 4.° Infracción de normativa legal constituida por los citados arts. 396 del Código Civil y arts. 5 y de la Ley de Propiedad Horizontal. 5 .º Se denuncia infracción de los arts. 348 y 447 del Código Civil. 6 .º Se denuncia infracción de norma legal consistente en inaplicación del art. 1.949 del Código Civil en relación con el art. 3.° B de la Ley de Propiedad Horizontal. 7 .º Por último se alega error en la apreciación de las pruebas consistente en que de los hechos acreditados documentalmente acerca de la indeterminación del destino de dicha planta sótano (o -1, y no planta baja, como erróneamente viene reflejada en Sentencia de apelación.

8.º Error de apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, respecto de haber incurrido el demandado en error padecido en escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal. 9 .º Se denuncia, por último error en la apreciación de la prueba, con base a documentos obrantes en autos; consistiendo el error en declarar como probado que la superficie de los locales sitos en planta calle DIRECCION002 , y planta baja calle DIRECCION003 (en realidad planta -1) tiene 648,85 metros cuadrados.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de julio de 1995, a las 10,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que como cuestión previa, incluso ex oficio, ha de examinarse si la sentencia de la Audiencia era o no susceptible de recurso de casación, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso (Sentencias, entre muchas otras, de 12 y 29 de febrero, 20 de marzo, 11 y 21 de mayo, 4 y 17 de julio, 7 y 9 de octubre, 9 y 22 de diciembre de 1992; ó 4 de febrero, 31 de marzo y 2 de diciembre de 1993 - referidas todas a falta de cuantía-), pues las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (Sentencias, a más de las citadas, de 20 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre y 14 de octubre de 1989; 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 4 de julio de 1992; ó 11 de marzo de 1993 ), sin necesidad de ningún otro razonamiento. Pues bien, acusado el defecto por la parte recurrida en el acto de la vista, la simple lectura de los escritos rectores del proceso revela que la acción reivindicatoría ejercitada por la DIRECCION000 , de Zaragoza, contra el constructor, respecto de parte del sótano, que entendían era elemento común, se valoró "en todo caso y ad cautelam" en "501.000 pesetas", manifestando el demandado su conformidad "con el procedimiento y la cuantía del mismo"; y como no se alcanza el límite mínimo (exceder de 3.000.000 de pesetas) exigido en el art. 1.687, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , que era la aplicable, es llano que el recurso tiene que ser desestimado sin necesidad de examinar sus motivos que, por otra parte, tampoco habrían de alcanzar mejor resultado.

Segundo

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; más, interpuesto antes de la entrada en vigor de la reforma introducida por Ley 10/1992, su cuantía era de 25.000 pesetas (art. 1.703 ) y no de las 50.000 que se depositaron, procediendo la devolución del exceso consignado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso 723 de casación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en representación procesal de la DIRECCION000 , de Zaragoza, contra la Sentencia dictada, en 28 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de tal inmortal ciudad; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, previa devolución del exceso de 25.000 pesetas consignado; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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