ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:12754A
Número de Recurso1385/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de VEHÍCULOS INDOX, S.A. Y CONSMERPRO, S.L., denominada ahora FINCAS CATEDRAL, S.L. presentó, el día 30 de mayo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 394/2004 dimanante del juicio de menor cuantía nº 692/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona. Igualmente la representación procesal de la entidad INLER, S.L., actual ROS ROCA GROUP, S.L. presentó el día 29 de mayo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada Sentencia. También la representación procesal de CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA presentó el día 30 de mayo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la meritada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 22 de junio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 27 y 28 de junio de 2006.

  3. - La Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora DÑA. CARMEN MORENO RAMOS, en nombre y representación de VEHÍCULOS INDOX, S.A. Y CONSMERPRO, S.L, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. El Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de ROS ROCA GROUP, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. Los recurridos D. Carlos Jesús, D. Enrique, DÑA. Marisol, D. Carlos María, D. Eusebio, D. Carlos Manuel, D. Gabriel, D. Luis María Y DÑA. Verónica no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de ambos recursos, a las partes personadas. 5.- Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2008 la parte recurrente CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, interesó la admisión del recurso de casación planteado por su parte al entender que el proceso era de cuantía parcialmente indeterminada y en parte determinada y superior, reuniendo por ello todos los requisitos legales. Por escrito de igual fecha la representación procesal de ROS ROCA GROUP, S.L. abogó por la admisión de los recursos en su día interpuestos al sostener que la cuantía del procedimiento excede de 150.000 euros. La representación procesal de VEHICULOS INDOX, S.A. Y CONSMERPRO, S.L., denominada ahora FINCAS CATEDRAL, S.L. en escrito también presentado el día 25 de noviembre de 2008 se opuso a la inadmisión del recurso alegando la existencia y acreditación del interés casacional alegado, entendiendo que debían inadmitirse los recursos presentados de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso, nos hallamos ante tres partes recurrentes, las cuales han interpuesto sendos recursos de casación, habiendo presentado, además, la representación procesal de la entidad INLER, S.L. (en la actualidad ROS ROCA GROUP, S.L.) recurso extraordinario por infracción procesal. Los tres recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en apelación en un procedimiento en el que se ejercitaron varias acciones acumuladamente (acción reivindicatoria de marca registrada fraudulentamente amparada en el art.

    3.3. de la Ley de Marcas, acción de enriquecimiento injusto por la apropiación, uso y disfrute de ciertos bienes y por el uso de ciertas marcas y acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios) que se tramitó por el cauce del juicio de menor cuantía tanto en atención a su materia, según establecía en el momento de interposición de la demanda el art. 125 de la Ley 11/1986 de 20 de Marzo, de Patentes, por remisión del art. 40 de la mencionada Ley 32/1988, de 10 de Febrero, de Marcas como en atención a su cuantía al ser ésta indeterminada vistas las diferentes acciones ejercitadas.

    Visto el planteamiento del recurso, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Únicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ). En el presente caso a tenor de las acciones acumuladas ejercitadas, unas por razón de la materia y otras a tenor de su cuantía por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta será posible el acceso a la casación tanto por la vía del ordinal segundo como del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000 .

    Por otra parte, habiéndose presentado en uno de los casos también recurso extraordinario por infracción procesal, el régimen transitorio aplicable en este tipo de recursos obliga al examen previo de la recurribilidad de la sentencia en casación, debiéndose, además presentarse el recurso por infracción procesal conjuntamente al de casación, y sólo en el caso de ser admitido el primero, se entraría en el examen del segundo (art. 473.2.1º, en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

  2. - La representación procesal de las mercantiles VEHÍCULOS INDOX, S.A. Y CONSMERPRO, S.L., denominada ahora FINCAS CATEDRAL, S.L. presentó escrito de preparación del recurso de casación de fecha 24 de enero de 2006 tanto por la vía del ordinal 2º alegando que la cuantía del asunto supera los veinticinco millones de pesetas (150.000 euros) como la del ordinal 3º del art. 477.1 LEC, aduciendo en ambos casos la infracción del artículo 3.3 de la Ley 32/1988 de Marcas, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de esta Sala de fechas 19 de febrero de 1972, 27 de diciembre de 1976, 22 de octubre de 1977, 18 de mayo de 1978, 4 de julio de 1979 y 28 de mayo y 10 de octubre de 1980 en materia de acción reivindicatoria y los requisitos exigidos para que prospere, entendiendo la recurrente que los mismos concurren en el caso que nos ocupa. Asimismo alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de fechas 17 de noviembre de 1999, 25 de febrero de 2005 y 30 de mayo de 2005 que dispone que aunque la regla general es que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro, no es menos cierto que se reconoce un derecho por el uso extrarregistral de la marca al usuario de una marca notoria, o a la persona perjudicada por la solicitud de una marca realizada con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tal doctrina al desestimar la acción por enriquecimiento injusto por el uso de las marcas INDOX y la acción reivindicatoria de las marcas 2.123.632 y 2.123.633 por considerar que las mismas se basan en los eventuales derechos que pudieran ostentarse sobre las marcas 831.192 y 876.531, las cuales estaban caducadas por falta de uso al momento de interponerse las acciones en cuestión, lo que impide -dicha caducidad- que las mismas puedan prosperar. El escrito de interposición se compone de un único motivo en el se argumenta sobre la infracción y la jurisprudencia ya citada en fase de preparación.

    Utilizado en este recurso tanto el cauce del ordinal 2º como el del ordinal 3º del art. 477.2, habrá que estar, a tenor de lo expuesto en el anterior fundamento, al contenido de la pretensión impugnatoria, de lo que se desprende que impugnándose el pronunciamiento relativo a la acción reivindicatoria de las marcas y denunciando como infringido el art. 3.3 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988 de Marcas resulta que el ordinal 3º del art. 477.2, es el idóneo para impugnar la citada infracción normativas cometida al resolver sobre aquel pronunciamiento, resultando por ello inadecuada la vía del ordinal 2º también utilizada.

    La representación procesal de CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA presentó escrito de preparación del recurso de casación de fecha 24 de enero de 2006 tanto por la vía del ordinal 2º alegando que la cuantía del asunto supera los veinticinco millones de pesetas, como la del ordinal 3º del art. 477.1 LEC, aduciendo en ambos casos la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto en relación con los arts. 353 y siguientes del Código Civil reguladores de la accesión y el art. 308 de la Ley Hipotecaria, citando las Sentencias de fecha 2 de julio de 1946, 29 de abril de 1947, 19 de mayo de 1993 como exponentes de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto y los requisitos que deben concurrir. El escrito de interposición del recurso de casación reproduce lo expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por la entidad INLER, S.L. al que se remite y adhiere. En el citado motivo se alega la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto y de la jurisprudencia que la desarrolla señalando a tal efecto las Sentencias del Tribunal de fechas 4 de noviembre de 2004, 27 de septiembre de 2004, 17 de junio de 2003, 5 de marzo de 1999, 7 de febrero de 1997, 8 de junio de 1995, 17 de diciembre de 1994, 13 de diciembre de 1991, 28 de marzo de 1990, 23 de noviembre de 1989, 30 de marzo de 1988 y 12 de marzo de 1987 (ninguna de las cuales fue citada en fase de preparación), así como la inobservancia de los arts. 353, 361, 362 del Código Civil, 109, 110 y 11 de Ley Hipotecaria (de los cuales sólo el art. 353 del Código Civil fue citado en preparación).

    En este recurso también se utilizaron ambos cauces, si bien a diferencia de lo que sucede en el recurso antes examinado, aquí la vía adecuada es la del ordinal 2º del art. 477.2 toda vez que el pronunciamiento impugnado se refiere a la acción de enriquecimiento injusto derivada de la adquisición, uso y disfrute de las naves industriales la cual fue tramitada en atención a su cuantía. La representación procesal de INLER, S.L. (en la actualidad ROS ROCA GROUP, S.L.) presentó escrito de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 25 de enero de 2006 siendo preparado el de casación por la vía tanto del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.1 LEC y el extraordinario por infracción procesal sin concretar el motivo en que se funda de entre los contemplados en el art. 469.1 de la LEC, alegando que la infracción procesal fue cometida en la sentencia que ahora se recurre. En el extraordinario por infracción procesal se alegó infracción del art. 386 en relación con el art. 281 de la LEC ; mientras que la casación fue preparada por infracción de los arts. 353 en relación con el art. 359 y el art. 358 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto recogida entre otras, en las Sentencias de fecha 2 de julio de 1946, 29 de abril de 1947, 19 de mayo de 1993 o 16 de junio de 1952, las cuales recogen los requisitos que han de concurrir para apreciar que se ha producido un enriquecimiento injusto, aduciendo la entidad recurrente que en el caso que nos ocupa tal doctrina no tiene cabida ya que la causa de la atribución de la finca lo fue el contrato de compraventa válido celebrado entre las partes, causa que por tanto excluiría el enriquecimiento injusto. Añade que la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 16 de diciembre de 1959 y 22 de noviembre de 1969 que establecen que no puede haber enriquecimiento injusto cuando mediare un convenio válido entre las partes, aunque sea oneroso para alguno de ellas. Alega la parte recurrente que habiendo un contrato de compraventa, aunque el precio fijado parezca bajo, no cabe hablar de enriquecimiento injusto, violando al hacerlo la doctrina jurisprudencial citada. El escrito de interposición de fecha 29 de mayo de 2006, versó, en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal sobre la vía del art. 469.1.2º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la prueba de presunciones regulada en el art. 386 de LEC, y, en el caso del recurso de casación, en dos motivos: primero, la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto y de la jurisprudencia que la desarrolla señalando a tal efecto las Sentencias del Tribunal de fechas 4 de noviembre de 2004, 27 de septiembre de 2004, 17 de junio de 2003, 5 de marzo de 1999, 7 de febrero de 1997, 8 de junio de 1995, 17 de diciembre de 1994, 13 de diciembre de 1991, 28 de marzo de 1990, 23 de noviembre de 1989, 30 de marzo de 1988 y 12 de marzo de 1987 (ninguna de las cuales fue citada en fase de preparación), así como la inobservancia de los arts. 353, 361, 362 del Código Civil, 109, 110 y 11 de Ley Hipotecaria (de los cuales sólo el art. 353 del Código Civil fue citado en preparación); segundo, la infracción por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990 y 4 de junio de 1993 e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto respecto de INLER, S.l. y de la jursiprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 4 de noviembre de 2004, 27 de septiembre de 2004, 17 de junio de 2003, 5 de marzo de 1999, 7 de febrero de 1997, 8 de junio de 1995, 17 de diciembre de 1994, 13 de diciembre de 1991, 28 de marzo de 1990, 23 de noviembre de 1989, 30 de marzo de 1988, 12 de marzo de 1987 y 19 de abril de 1990, así como de la jurisprudencia relativa al art. 34 de LH (no citado en preparación) contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 14 de junio de 1996, 10 de mayo de 1994, 19 de noviembre de 1992 y 12 de junio de 1970 entre otras (tampoco citadas en preparación).

    En este recurso también se utilizaron ambos cauces, siendo también aquí la vía adecuada la del ordinal 2º del art. 477.2 toda vez que el pronunciamiento impugnado se refiere a la acción de enriquecimiento injusto derivada de la adquisición, uso y disfrute de las naves industriales la cual fue tramitada en atención a su cuantía, como ya se expuso con anterioridad.

  3. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de las mercantiles VEHÍCULOS INDOX, S.A. Y CONSMERPRO, S.L., denominada ahora FINCAS CATEDRAL, S.L. hay que decir que incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada, causa prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Y ello por cuanto no es cierto, como aduce la parte recurrente que la Sentencia recurrida rechace la acción reivindicatoria por considerar que ello se realiza invocando la condición de titulares de las marcas 831.192 y 876.531 que a la postre fueron caducadas por falta de uso, de manera que no ostentando la titularidad del registro de las marcas la acción no pueda prosperar, sino que la Sentencia recurrida al abordar tal cuestión en su Fundamento de Derecho Quinto, precisamente rechaza la acción reivindicatoria de las marcas cuestionadas aplicando la doctrina que se dice infringida, entendiendo que los actores carecían de derechos legítimos que pudieran ser defraudados por la demandada al solicitar las marcas INDOX 2.123.632 y 2.123.633 en noviembre de 1997 por cuanto la falta de uso se remonta cuando menos al año 1988 en que según se desprende de lo actuado, fueron subastadas las naves y la maquinaria de la entidad VEHÍCULOS INDOX, S.A. y además ya se habían resuelto todos los contratos de trabajo cesando la sociedad en su actividad. Añade que consta del expediente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona que quien realmente venía usando estas marcas desde 1989, pagando incluso los derechos registrales para mantener el registro era ROS ROCA, S.A. De este modo no concurre la imprescindible contraposición dado que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente para alegar así una contradicción jurisprudencial inexistente y artificiosa, como artificioso resulta también el interés casacional por esta causa.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Siguiendo con los RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA e INLER, S.L. hay que recordar que versando la pretensión impugnatoria sobre la acción de enriquecimiento injusto derivada de la adquisición, uso y disfrute de las naves industriales el cauce adecuado para acceder a casación es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que fue debidamente utilizado por ambos recurrentes.

    No obstante lo expuesto los recursos no pueden prosperar por cuanto siendo determinante en ellos la cuantía del procedimiento hay que decir que los propios recurrentes (demandados en la instancia) se aquietaron con la indeterminación de la cuantía que hizo la parte demandante en su demanda al disponer en cuanto a las reclamaciones de cantidad por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios que la cuantía era indeterminada, debiendo por ello tramitarse por el juicio de menor cuantía, a tenor de lo dispuesto en el art. 484.3º de la LEC 1881, porque si bien es cierto que la representación procesal de la entidad INLER, S.L. al contestar la demanda (folios 422 de las actuaciones de primera instancia) planteó como excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda por considerar que la parte actora debió concretar el quantum resarcitorio o fijar las bases conforme a las cuales pudiera calcularse, lo cierto es que tampoco estableció cuantía alguna como alternativa a la fijada así por la actora, sin que en la Comparecencia celebrada el 9 de mayo de 2002 (folio 519 de las actuaciones de primera instancia), se discutiera sobre esta cuestión, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, no superando en consecuencia el litigio la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que no cabe acudir al cauce casacional del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia de la cuantía del litigio o su indeterminación.

    Argumentan ambas partes recurrentes en sus respectivos escritos de alegaciones presentados tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, que si bien la cuantía se dejó sin cuantificar inicialmente es obvio que las pretensiones económicas de la actora han quedado cuantificadas siendo el valor de las siete naves industriales muy superior a los 150.000 euros que se exigen legalmente, como se ha puesto de relieve en fase de ejecución de sentencia. Estas alegaciones son totalmente extemporáneas e inadmisibles porque con ello lo pretendido es eludir la cuantía fijada como indeterminada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, intentando concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es posible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza o concretarla con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97) como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el pleito se siguió como de cuantía indeterminada y si los recurrentes entendían que el pleito siempre fue cuantificable por encima de 150.000 #, deberían haberlo hecho a lo largo del procedimiento, nada de lo cual se hizo, sin que proceda hacerlo en fase de ejecución de sentencia, como sucede en el caso que nos ocupa, de lo que se desprende que la voluntad de las partes fue tramitar el litigio sin concretar su cuantía, dejando la misma desde su inicio como indeterminada.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, (150.000 euros) lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    No obstante lo dicho y a mayor abundamiento conviene señalar que aún cuando el cauce adecuado hubiera sido el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ambos recursos serían igualmente inadmisibles al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, ya que examinadas las Sentencias citadas en el escrito de interposición ninguna de ellas se corresponde con las citadas en el escrito de interposición recogiéndose además la cita novedosa de infracciones legales tales como los arts 361 y 362 del Código Civil, 109, 110, 111 y 34 de la Ley Hipotecaria. Todo ello por cuanto, no resulta posible justificar la presencia del referido interés casacional en un momento procesal posterior al de la preparación del recurso, como puede ser el de la interposición, por lo que no constituye un instrumento procesal que sirva para completar, añadir o subsanar las deficiencias de actos procesales anteriores, y mucho menos cuando se pretende completar el escrito preparatorio mediante la cita de sentencias diferentes a las mencionadas en él, como hacen ambas recurrentes (primeramente la entidad INLER S.L. y después CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA al remitirse en su escrito de interposición a lo dispuesto en el motivo primero del recurso de casación de la anterior), pues lo impide el carácter de presupuesto de ineludible observancia que presenta y la finalidad a la que se orienta la exigencia formal de razonar acerca de la vulneración o contradicción jurisprudencial en que se fundamenta; carácter insubsanable del requisito respecto del que se ha pronunciado, por ende, el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero, y ATC 208/2004, de 2 de junio ), que ha declarado expresamente el ajuste constitucional de tal la exigencia, por resultar de todo punto razonable, atendido el carácter extraordinario y formal del recurso de casación y a la específica finalidad a la que sirve la modalidad del interés casacional.

  5. - La irrecurribilidad en casación por no alcanzar la cuantía del pleito el límite establecido en el art. 477.2-2º LEC 2000, determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto conjuntamente con el casación por la representación procesal de INLER, S.L., ya que mientras esté vigente el régimen provisional que establece la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, de tal forma que, como indica el apartado primero de la citada Disposición, en tanto no se atribuya la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, solo procederá aquél respecto de la resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a los dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y, según ordena la regla 5ª de la misma Disposición, si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución es recurrible en casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal, lo que así procede hacer respecto del que ahora es objeto de examen, de conformidad con el art. 473.2-1º LEC, en relación con la Disposición Final 16ª, apartado primero, y con la regla quinta del mismo apartado.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

  7. - Asimismo ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida D. Carlos Jesús, D. Enrique, DÑA. Marisol, D. Carlos María, D. Eusebio, D. Carlos Manuel, D. Gabriel, D. Luis María Y DÑA. Verónica la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad INLER, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 394/2004 dimanante del juicio de menor cuantía nº 692/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VEHÍCULOS INDOX, S.A. y CONSMERPRO, S.L. contra la citada Sentencia.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CISTERNAS Y VEHÍCULOS SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA contra la citada Sentencia.

  4. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  5. ) NO SE EFECTUA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN MATERIA DE COSTAS.

  6. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida D. Carlos Jesús, D. Enrique, DÑA. Marisol, D. Carlos María, D. Eusebio, D. Carlos Manuel, D. Gabriel, D. Luis María Y DÑA. Verónica, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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