STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22300
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 427. Sentencia de 10 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil. Sobreseimiento de la causa penal. Prescripción de la acción civil. Error en la apreciación de la

prueba. Carácter de los documentos a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.968 del Código Civil . Art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre de 1987 y de 24 de junio de 1988.

DOCTRINA: Las actuaciones procesales de las partes no tienen carácter de documento a efectos de casación. Las declaraciones prestadas en los autos son pruebas documentadas, mas no documentos aptos para fundamentar un motivo en el antiguo núm. 4.º del art. 1.692 .

El carácter delictual de los hechos a efectos de la acción penal corresponde fijarlo al Tribunal de dicho orden, es cuestión jurídica y no de hecho.

La acción civil reparadora del daño al amparo del art. 1.902 del Código Civil prescribe al año, como dice el art. 1.968 del Código Civil . Cuando los hechos revisten caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero cuando se haya seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la vía civil, que dura el año. Transcurrido sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal aportando nuevos datos si no hubiese prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa no cabrá la vía civil cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año. Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el cot. 1968 no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento el cómputo de un nuevo plazo.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y asistido por la Letrada doña Lydia Baquero Vallejo; siendo parle recurrida dona Bárbara , que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Manuela Real Fernández, en nombre y representación de don Juan Pablo interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Polade Lena contra doña Bárbara , sobre indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que un hijo menor de edad de la demandada hirió en la cara a su causante privándole de un ojo en el transcurso de una comida en casa de la misma. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare: A) Se declare la responsabilidad civil de la demandada, como represéntame legal de su hijo, don Felix . B) Se condene a la demandada como responsable civil de los actos de su hijo Felix , a abonar a mi representado, en concepto de indemnización la cantidad de 6.000.000 de pesetas. C) Se le impongan las costas a la demandada".

  1. La Procuradora doña Benigna Muñiz García, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, acogiendo todas o cualquiera de las excepciones propuestas se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada doña Bárbara de los pedimentos de la misma; con expresa imposición de las cosías al actor".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la representación de don Juan Pablo contra doña Bárbara , absolviendo a la citada demandada de los pedimentos de la citada demandada. Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante"

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 212/89, la que se revoca en el solo extremo de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer tampoco declaración expresa de las ocasionadas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Juan Pablo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con lecha 23 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del núm. 5.º se denuncia infracción del art. 1.968. 2, en relación con el 1.964, del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de abril de 1494. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente litigio se inició por demanda en reclamación de daños y perjuicios causados con disparo de escopeta de aire comprimido que efectuó un menor de edad penal y produjo la perdida de un ojo al demandante.

El disparo se hizo el 16 de marzo de 1986, y con fecha 25 de abril de 1986 se dio al lesionado el alta con la secuela de la mencionada pérdida del ojo por evisceración. El día 10 de abril de 1489 se presentó querella criminal que termino por Auto de archivo de fecha 19 de mayo del mismo año.

Tanto el Juzgado como la Audiencia declararon prescrita la acción, y contra esta decisión se formula el presente recurso cuyos dos motivos se analizan a continuación.

El motivo primero del recurso se basa en el núm. 4.º del art. 1.692 , denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos. Como documentos cita el testimonio de actuaciones penales con ocasión de la querella presentada por delito de imprudencia, entre las que se halla un informe del Ministerio Fiscal así como las declaraciones del querellado y los testigos, que demuestran, en su sentir, el carácter delictual de los hechos originadores del presente litigio, por lo que entiende que hubo error al no apreciarlo así, como también es errónea la declaración de haber transcurrido con exceso el plazode un año del art. 1.968 , cuando el permanente riesgo de tener alojado en el cráneo un perdigón impide que se fije como dies a quo el 25 de abril de 1986.

El motivo no puede prosperar porque las actuaciones procesales de las partes no tienen carácter de documento a efectos de casación; porque las declaraciones prestadas en los autos son pruebas documentadas, mas no documentos aptos para fundamentar un motivo en el antiguo núm. 4.º del 1.692. y porque el carácter delictual de los hechos a efectos de la acción penal corresponde fijarlo al Tribunal de dicho orden, es cuestión jurídica y no de hecho y, además, en el presente caso se dictó sobreseimiento por la minoría de edad penal del autor.

Respecto al hecho de que existe un perdigón alojado en el cráneo que impida comenzar el cómputo del plazo baste decir que es cuestión nueva no alegada, pues para nada se refiere a ella la demanda, y además del documento citado no se desprende la afirmación de la recurrente.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al art. 1.968. 2 . según la cual el cómputo de la prescripción de dicho artículo del Código Civil comienza a partir del conocimiento de la víctima de la última actuación penal (cita las Sentencias de 7 de diciembre de 1977, 31 de octubre de 1981. 30 de diciembre de 1981 y 9 de mayo de 1986 ). La parte añade que desconocía la edad del autor y que no podía por su cuenta irrogarse potestades para calificar los hechos y conocer si procedía o no interposición de querella.

El motivo no puede prosperar pues, como ya le han dicho las dos sentencias de instancia, antes de interponer querella pasó con muchas creces el plazo de prescripción de un año. El suceso se produjo el día 16 de marzo de 1986, el alta médica el 25 de abril de 1986 y la querella se presentó el día l0 de abril de 1989.

La acción civil reparadora del daño al amparo del art. 1.902 prescribe al año, como dice el art. 1.968 del Código Civil . Cuando los hechos revisten caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero cuando se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la vía civil, que dura el año. Transcurrido sin ejercitarla, puede reábrase la vía penal aportando nuevos datos si no hubiese prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa no cabrá la vía civil cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de l987 y 24 de junio de l988 ). Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el art. l.968 no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento el cómputo de un nuevo plazo, y eso es lo intentado en el presente asunto, por lo que no puede prosperar el motivo.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , la que se confirma en todos mis pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán Rubricado.

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