SAP Tarragona 102/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2005:101
Número de Recurso428/2004
Número de Resolución102/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a diecinueve de enero de dos mil cinco

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por D. Franco y D. Jesús representados en la instan cia por el Procurador Sr. Fabregat y defendidos por el Letrado Sr. Roca contra la senten- cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Tarragona en fecha 15 de junio de 2004 en Autos de Juicio Ordinario nº 479/93 en los que figuran como demandantes D. Rogelio y Dª Lucía y como demandados

D. Franco y D. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Colet Pa nades, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª Lucía , contra D. Franco y D. Jesús , debo de condenar y condeno a es- tos a que satisfagan al actor la cantidad de 5.897.93 -euros por gastos causados- y 15.000 -euros, por daños morales, y psíquicos- y los intereses legales desde la sentencia y, así por la codemandante Dª Lucía , si bien satisfará a los de- mandados las costas originadas por su causa.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presen- tado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por los actores se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estimada en parte la acción de reclamación de cantidad ejercita- da por D. Rogelio con apoyo en el art. 69 L.S.R.L . y arts. 133 y 135 L.S.A . y los arts. 1902 y 1903 del C.C . contra D. Franco y D. Jesús , en concepto de daños y perjuicios ocasionados, según el actor, por "las actuaciones de los demandados en su calidad de administradores de la Sociedad Comercial Informática de Tarragona S.A., que le sometieron a continuas vejaciones mientras que estuvo en la empresa con e- llos, y le llevaron a que se encontrara inmerso en distintas reclamaciones y con los bie- nes embargados como consecuencia de no haber procedido a elevar a públicos, ni inscri- bir en el Registro Mercantil los acuerdos de la Junta General de 27-6-92, entre los que se encontraba el cese del Sr. Rogelio de todos sus cargos de la Sociedad, lo que le provocó una depresión, lesiones cardiacas y secuelas, y gastos de Abogado al tener que compa- recer en distintos juicios civiles y reclamaciones administrativas, así como ante el Tribu- nal de Arbitraje", e interpuesto recurso de apelación por la representación de los deman- dados, quienes como primer motivo reproducen la excepción de "cosa juzgada", y ello bajo el argumento de que "la misma cuestión se suscitó en las D. Previas nº 3360/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, dictándose auto en el que se declara la inexis- tencia de relación causa efecto entre el estado del actor y cualquier actitud de los Sres. Franco Jesús , la falta de nexo causal entre las lesiones por las que se reclama y la relación la boral", el mismo debe ser desestimado; pues si bien la documental consistente en la co- pia de la querella presentada por el ahora apelado y su esposa del informe del Médico Forense y el auto de Sobreseimiento Provisional que obran a los folios 182 a 189 de las actuaciones, permite afirmar que efectivamente por los mismos hechos objeto de este procedimiento, se siguieron las citadas D. Previas 3360/01, debe tenerse en cuenta que una resolución penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de deli- to, que se refiere y castiga, o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se de clara expresamente que una persona no ha sido autor del hecho ( S.S.T.S. 17-5-04 y 27-5-03 ), y ninguno de dichos supuestos se da en este caso, cuando y según resulta del refe- rido auto de Sobreseimiento, aunque se admite que el Sr. Rogelio ha sufrido un trastorno depresivo mayor recurrente y una cardiopatía, y sin excluir la posibilidad de que entre o tros factores haya podido influir la situación laboral, declara que no se puede establecer con la prueba practicada un nexo causal cierto que ligue dicha depresión y cardiopatía con la conducta de los Sres. Franco Jesús , por lo que es perfectamente posible que pueda ejer citarse ante esta jurisdicción la acción correspondiente contra aquellos y probar que fue su actuación, la que dió lugar a ello.

SEGUNDO

Cuestión más compleja es la de la prescripción, en la que se insis te a través del segundo motivo de impugnación. Cuestión que exige determinar no solo el plazo prescriptivo, sino también el dies a quo, lo que a su vez comporta que se deter- mine cuales han sido los hechos que se dicen que han originado los daños y perjuicios re clamados y, en su caso, la relación de causalidad entre estos y la acción que se imputa a los demandados; pues debe tenerse en cuenta, -dado el gran confusionismo en que se incurre en la resolución recurrida, en la que y, no obstante, partir de que las acciones ejer- citadas eran las acciones individual de responsabilidad de los administrados y la extra- contractual, se rechaza dicha excepción aduciéndose que "como la acción individual se e jercita como consecuencia de una violación legal y estatutaria, ya que no se inscribió en el Registro Mercantil el nombramiento de nuevos Administradores, y ahí nace la acción ejercitada ( art. 69 L.R.S.L . y art. 135 L.S.A .), y dicha norma mercantil exige que el pla- zo se inicie desde que cesaron los administradores en el ejercicio de su administración, y como ello no se había acreditado, no podrá acogerse la excepción"-, que las acciones ejercitadas en la demanda no se generan por el mero hecho objetivo del referido incum- plimiento, sino que siendo tanto la acción individual de responsabilidad de los arts 133 y 135 L.S.A . como la extracontractual del art. 1902, acciones causalistas, es ne cesario que se acredite la acción u omisión, el resultado dañoso y el indispensable nexo causal, pues ello tiene una gran repercusión a la hora de fijar el día inicial - dies a quo- del cóm- puto del plazo, ya que el plazo deberá empezar a computarse desde que el agraviado lo supo, esto es, desde que pudo conocer que las reclamaciones de las que ha sido objeto o las lesiones sufridas han sido debidas a una no diligente gestión de los demandados, de- biéndose además diferenciarel tipo de daños que se dicen producidos, hasta el extremo de que si los daños son lesiones, y la último de las lesiones que se dice sufridas, no deri- va de la acción que se imputa a los...

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