ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:9655A
Número de Recurso283/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 83/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis) dictó Auto, de fecha 16 de diciembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Cristobal y D. Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 dictada por este último Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Sra. Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 11 de mayo de 2004, se acordó requerir a los recurrentes, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportaran copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, y, en su caso, del acta de la comparecencia de la primera instancia, así como del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 16 de diciembre de 2003, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquéllos atendido, en parte, el requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que por el actor se solicitaba que se declarase la nulidad e ineficacia de una cláusula testamentaria incluida en el testamento abierto otorgado ante Notario por la madre de aquél. En su demanda, en el fundamento de derecho segundo, la parte actora alegaba lo siguiente: "No puede en este momento concretarse cuál es la cuantía de este pleito, de manera que el mismo es de cuantía indeterminada. Según lo cuál habrá de seguirse el procedimiento por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, conforme a lo preceptuado por el art. 484-3 de la propia Ley Adjetiva Civil." Por su parte, en el fundamento de derecho sexto, relativo al procedimiento, aquélla alegaba lo siguiente: "Como ya hemos dejado señalado en un Fundamento de Derecho anterior, siendo la cuantía de esta demanda inestimable, y por así ordenarlo el artículo 484-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de ventilarse el presente proceso por los trámites señalados para el Juicio Declarativo de Menor Cuantía. Consecuentemente, habrá de seguirse la tramitación por las reglas establecidas para dicho juicio, según los artículos 680 y siguientes de la misma Ley de Ritos Civiles". Los demandados, ahora recurrentes, en su escrito de contestación a la demanda -que fue el único escrito de contestación que aportaron éstos a consecuencia del requerimiento que les fue practicado conforme a lo dispuesto en la Providencia de fecha 11 de mayo de 2004-, manifestaron, en su fundamento de derecho tercero, referido al procedimiento, estar conformes, en relación al correlativo de la demanda, con lo alegado de contrario. Por Providencia del Juez que conoció del pleito en primera instancia, de fecha 14 de febrero de 2.000, se acordó tener por contestada la demanda y no tener por formulada reconvención alguna por parte de ninguno de los demandados, resolución que, a su vez, fue confirmada por Auto de fecha 27 de marzo de 2.000. La Sentencia de primera instancia, de fecha 6 de noviembre de 2000, estimó la demanda, pronunciamiento éste que, a su vez, fue confirmado por Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia. Contra esta última resolución, por los ahora recurrentes, se anuncia la preparación del recurso de casación por el cauce de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 2000.

  2. - En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso, del que trae causa el presente recurso, por razón de la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la cuantía litigiosa, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, quedando reservada la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 a los procesos sustanciados por razón de la materia, habiéndose declarado ajustada a los parámetros constitucionales esta doctrina por el Tribunal Constitucional en Autos de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 dictados, respectivamente, en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto de la documentación aportada por los solicitantes -a quienes corresponde realizar las alegaciones que estimen oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél- queda acreditado que el pleito se siguió en todo momento, de conformidad con la pretensión del actor, como de cuantía indeterminada, ya que los demandados, ahora recurrentes, no se opusieron, en su escrito de contestación, a esa inicial indeterminación, sino, al contrario, mostraron su conformidad a la misma, ni, tampoco, en el acto de la comparecencia, trámite específico de este juicio declarativo ordinario para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95, 28-1-97, 21-12-99 y 9-2-2000), ninguna de las partes sometió a debate específico el problema de la cuantía litigiosa, planteando en él una verdadera controversia jurídica sobre tal cuestión que trascendiera de la mera discrepancia con la indeterminación expresada en la demanda, de manera que, en definitiva, el pleito se tramitó como de cuantía indeterminada, vedando esa indeterminación de la cuantía litigiosa el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS de 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 y 13 de julio de 2004, entre los más recientes). Y a lo razonado nada obsta que el cónyuge superstite de la testadora, también codemandado en el pleito del que trae causa esta queja, formalizara escritura de cesión de sus derechos hereditarios a favor de tres de sus hijos -con exclusión sólo del demandante-, por precio de setenta millones de pesetas, ya que si los recurrentes creían que la cuantía litigiosa venía determinada, en todo o en parte, por el referido precio de la cesión, bien pudieron indicarlo así en su escrito de contestación a la demanda, pues nada se lo impedía, no siendo admisible que aquéllos, desvinculándose de su propia actuación procesal anterior, pretendan ahora una extemporánea determinación de la cuantía del litigio, que se revela claramente oportunista, orientada a salvar las consecuencias para ellos perjudiciales de la inicial indeterminación cuantitativa de la materia litigiosa. No resulta conciliable con las exigencias de la buena fe procesal, principio recogido en el art. 11.2 LOPJ, que ante el resultado desfavorable del pleito los recurrentes pretendan acceder a la casación fijando ahora la cuantía del litigio, cuando bien pudieron -y debieron- hacerlo en la instancia indicándola en su escrito de contestación a la demanda. Por ello, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, por las razones apuntadas, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de D. Cristobal y D. Victor Manuel, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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