STS 912/1998, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1488/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución912/1998
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por METALIBERICA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere; siendo parte recurrida CERAMICAS BELLAVISTA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Prieto Saenz, en nombre y representación de METALIBERICA, S.A. formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Burgos, contra CERAMICAS DE BELLAVISTA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando a la entidad demandada a abonar a METALIBERICA, S.A. los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato, daños que se valorarán en el trámite judicial a tenor de los arts. citados en la Demanda, en especial los arts. 1106, 1107 y 1124 del Código Civil, con los cuales se determinará en ejecución de sentencia, las cantidades procedentes así como los intereses legales, desde la presentación de la Demanda, y las costas causadas en el juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Cerámicas Bellavista, S.A., quien contestó a la misma, alegando excepción por falta de jurisdicción y defecto legal en el planteamiento de la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda interpuesta con todas sus pretensiones, condenando en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe, al obligar a esta parte a defenderse y costear el procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil METALIBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, contra CERAMICAS DE BELLAVISTA, S.A. representada por el Procurador D. Raul Gutiérrez Moliner, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actoras, con expresa imposición a esta última de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia, número tres de esta Capital, con expresa imposición, a la parte recurrente, de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de METALIBERICA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico, al amparo del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 57 del Código de Comercio, así como los arts. 1256 y 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina sobre los contratos de compra en exclusiva y las posibilidades de revocación o denuncia unilateral de los mismos. TERCERO.- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos los arts. 1281 a 1286 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y los arts. 1262 y 1274 sobre causa en los contratos. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos los arts. 1124 y 1106 y 1107 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre contratos de compra en exclusiva, en lo que concierne al derecho a ser indemnizado".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Cerámicas Bellavista, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso, Metalibérica, S.A. pide se dicte sentencia "condenando a la entidad demandada a abonar a Metalibérica, S.A. los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato, daños que se valorarán en el trámite judicial a tenor de los artículos citados en la demanda, en especial los artículos 1106, 1107 y 1124 del Código Civil, con los cuales se determinará en ejecución de sentencia, las cantidades procedentes así como los intereses legales, desde la presentación de la demanda, y las costas causadas en el juicio"; el juicio se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía al no poderse determinar por el momento la cuantía, pero siendo en todo caso superior a quinientas mil pesetas, según se dice en el fundamento de derecho II del escrito inicial.

La sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos confirmó la del Juzgado de Primera Instancia número Tres de esa Ciudad que había desestimado la demanda.

La cuantía litigiosa, a tenor de lo dicho, es indeterminada, no pudiendo llegarse a su determinación ni siquiera de modo indicativo por aplicación de las normas establecidas en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, concurriendo el requisito de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado, es aplicable la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 1687, 1, b), inciso segundo, de la citada Ley Procesal, causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación (sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1997 y de 3 y 12 de marzo de 1998, entre otras), con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Metalibérica, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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