ATS, 22 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:3438A
Número de Recurso2581/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de las entidades mercantiles "CANARIAS SHIPPING, S.A." y "NOVOAUTO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo nº 202/98 dimanante de los autos nº 1/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio una nueva redacción al art. 1687-1º LEC de 1881, que la excepción final del citado art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98 ). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron ( AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99 y 1-3-99, 2-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001 y 6-3-2001. 2.- Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99 . 3.- Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas ( SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000 ). Y más en concreto, ha precisado que la mera indicación de que la cuantía del litigio es superior a seis millones de pesetas equivale a una indeterminación cuantitativa ( SSTS 3-6-98, 9-10-98, 2-2-99 y 5-11-99 ), del mismo modo que es indeterminada la cuantía litigiosa cuando la demanda se limita a indicar que es superior a 800.000 pesetas pero inferior a 160 millones de pesetas ( SSTS 9-10-98, 2-2-99 y 26-7-99 ).

  2. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881, porque las Sentencias de las dos instancias fueron conformes de toda conformidad y recayeron en un procedimiento de tercería de dominio en el que parte actora, hoy recurrida, ninguna referencia hizo a la cuantía del procedimiento en la demanda, limitándose a señalar en el Fundamento de Derecho II que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, de conformidad con lo establecido en los arts. 1534 y 488 de la LEC de 1881 (folios 2 y 3 de las actuaciones de primera instancia), lo que constituye una fórmula general equiparable a la indeterminación según doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ninguna referencia hizo a la cuantía del procedimiento (folio 42 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 27 de febrero de 1997 (folio 56 de las actuaciones de primera instancia), las partes se manifestaron conformes con el procedimiento elegido y su cuantía. En la medida que ello es así el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, lo que unido a la conformidad de las Sentencias de primera instancia y apelación, determina la aplicación de lo dispuesto en la excepción final del art. 1678.1º b) de la LEC de 1881, quedando cerrado el acceso a la casación, máxime cuando además el procedimiento se inició varios años después de haber entrado en vigor la Ley 10/92 y por tanto sabiendo ya todas las partes, o al menos debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de las dos instancias las privaría por igual del acceso a la casación, sin que pueda aceptarse la alegación de la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso relativa a que la cuantía litigiosa es superior a seis millones de pesetas, por ser una afirmación extemporánea, al no realizarse en el momento procesal oportuno, efectuada precisamente para acceder a la casación y contraria a la doctrina de la STC 93/93 y de las SSTS 9-10-92 y 9-12-92, entre otras. Como consecuencia de lo expuesto procede acordar la inadmisión del recurso de casación.

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios ( STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de las compañías mercantiles "CANARIAS SHIPPING, S.A." y "NOVOAUTO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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