STS 621/1998, 26 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso251/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución621/1998
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "HIPOLITO GONZALEZ, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de julio de 1.993 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "3M ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 1193/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la mercantil "Hipólito González, S.A.", contra la entidad mercantil "3M España, S.A.".

Por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil "Hipólito González, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en definitiva sentencia, por la que estimando esta demanda se condene a 3M España, S.A. al pago a mi principal en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad que se determine a lo largo del procedimiento o en su defecto ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de las costa del juicio a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "3M España, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante".

Con fecha 13 de julio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de HIPOLITO GONZALEZ S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "3M España, S.A.", con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimonovena, con fecha 5 de julio de 1993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hipólito González S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1.992 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid con el número 1193/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de "Hipólito González, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, con desestimación de dicho recurso, se confirme en todos sus extremos la de instancia, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, según afirma dicha parte impugnante, la doctrina jurisprudencial de esta Sala manifestada en la sentencia de 27 de mayo de 1.993, que sigue la línea establecida por la sentencia de 22 de marzo de 1.988.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Del fáctum de la sentencia recurrida, que incluso está admitido por ambas partes, se desprende paladinamente que "H.G.S.A." -hoy recurrente- suscribió un contrato de agencia con "3 M.E.S.A." -ahora recurrida-, el día 1 de noviembre de 1.985, y en cuya cláusula 7ª se estipulaba que la duración de dicho contrato sería de cinco años, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos de un año, si no fuera denunciado por alguna de las partes contratantes, con al menos tres meses de antelación al vencimiento inicial o alguna de sus prórrogas. Por carta de fecha 22 de junio de 1.990 la parte, hoy recurrida, notificó a la parte, hoy recurrente, que al vencimiento del plazo estipulado el contrato quedaría extinguido. Mas tarde se emite factura, de fecha 23 de octubre de 1.991, por dicha parte recurrente, poniendo fin a las diferencias, que se abonan por la parte recurrida.

Como se colige con facilidad, la cuestión planteada no tiene nada que ver o por lo menos no es lo suficientemente afín con lo debatido en la mencionada sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1.993, puesto que en esta resolución se habla de que no puede aceptarse que exista resolución por incumplimiento ante lo que se califica "desistimiento unilateral" del contrato, para lo que se estaba facultado, puesto que no se había fijado plazo de duración; cuanto más, como ocurre en la presente "litis", el contrato en cuestión es de agencia, y en él se había establecido un plazo exacto de duración y de enervación, tanto del plazo como de las prórrogas.

Sin que tampoco puede servir de base a la presente tesis casacional lo preceptuado en la Ley 12/1.992 del Contrato de Agencia, ni siquiera la Directiva de la C.E.E. 865-653, de 18 de diciembre de 1.986, por la simple razón que la primera norma no estaba vigente, y la segunda, porque que no produciría sus efectos hasta 1.990, que es cuando el Estado Español estaba obligado a promulgar la ley interna que desarrollara dicha Directiva.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "HIPOLITO GONZALEZ S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de julio de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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