SAP Granada 171/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2011
Fecha18 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 92/11 - AUTOS Nº 697/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N º 171

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a Dieciocho de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 92/11- los autos de Juicio Ordinario nº 697/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Melchor Y D. Oscar contra D. Raúl Y CIA ASEGURADORA DUAL IBERICA (CIA ASEGURADORA ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1 de junio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Roberto Martínez Gomez en nombre y representación de D. Melchor y D. Oscar y en consecuencia: 1.- Absolver a D. Raúl y a la Compañia Aseguradora DUAL IBERICA los pedimentos de la demanda. 2.- Condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16/2/2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores D. Melchor y D. Oscar se ha interpuesto una demanda contra D. Raúl y la entidad aseguradora Dual Ibérica, SA, por la que se reclaman daños y perjuicios causados por una negligencia profesional en la dirección técnica de un asunto litigioso, cuya solución judicial contraria a los intereses de los actores fue debida, según ellos, a un planteamiento procesal erróneo del que es responsable el letrado demandado, quien recibió el encargo profesional.

Los actores tuvieron conocimiento de la venta de un terreno de propiedad de la entidad mercantil "Cárnicas Peralta", SL, a un tercero en la que intervino D. Cristobal, que se celebró el 20 de diciembre de 2004. Bajo la dirección letrada de D. Raúl se interpuso una demanda ejercitando los actores la acción de nulidad radical contra los que intervinieron en la referida compraventa, por considerar que la venta no sólo se celebró sin el consentimiento de los actores, sino que tampoco se han tenido en cuenta las normas estatutarias de la sociedad mercantil (según el fundamento quinto de la demanda de nulidad), con cita expresa de las normas sustantivas correspondientes (en concreto, los artículos 6.3, 1261, 1255, 1259, 1300, 1303, 1310 CC y de los artículos 127, 129 y 133 LSA ).

En este procedimiento, los actores consideran que el letrado demandado debería haber sabido que ellos no tenían legitimación activa para ejercitar la acción nulidad radical del contrato de compraventa, como así fue dictaminado por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2, de esta capital, en la Sentencia de 30 de junio de 2006, que fue confirmada después por la Sección Cuarta en la Sentencia de 16 de marzo de 2007 . A juicio de los actores, el letrado demandado no acertó en afianzar adecuadamente la legitimación activa de sus mandantes, ya que la demanda tenía que haberse interpuesto en nombre de la empresa "Cárncias Peralta", SL, como titular que era de la finca. Además, los actores no intervinieron en el procedimiento como administradores mancomunados, sino sólo como socios. En definitiva, el ejercicio de la acción de nulidad se debería haber articulado mediante los órganos administrativos de "Cárnicas Peralta", SL. Al no haberse hecho así, se ha perdido una importante oportunidad para negar la validez de la compraventa, retrasándose, además, el ejercicio de una nueva acción de nulidad por la entidad mercantil "Carnicas Peralta", SL. Todo es consecuencia, según entienden los actores, de una impericia profesional de la que debe responder el letrado demandado.

Los actores reclaman en concepto de daños y perjuicios la suma de 150.572, 18 #.

SEGUNDO

Existe una elaborada doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil del abogado, expuesta, entre otras, en las SSTS 8 junio 2000, 29 mayo 2003, 14 julio 2003, 30 diciembre 2003, 9 julio 2004, 21 junio 2007 (R. 3781 y 3783), 22 octubre 2008 y 23 diciembre 2010 . En lugar de que sea este tribunal el que describa los contornos de la responsabilidad civil del abogado, prefiere que sea el TS el que nos ilustre, concretamente en la sentencia 22 octubre 2008, cuyo fundamento tercero, apartado A, se transcribe en nuestra sentencia:

"La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 26 de febrero de 2007,rec.715/2000, 2 de marzo de 2007, rec.1689/2000, 21 de junio de 2007, rec.4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec.4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la " lex artis" (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológico de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ) (RJ 2005,6701).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec.971/1999, 21 de junio de 2007, rec.4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la posición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec.2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec.715/2000, entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

La propia naturaleza del...

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