STS, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 155/05 interpuesto por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación del Ayuntamiento de Alboraya contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrida la Procuradora Dª Carmen Roca Ferrerfábrega en nombre y representación de Dª Aurora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 29 de octubre de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1.752/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1752/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Roca Ferrerfabrega, en nombre y representación de Dª Aurora, contra acuerdo desestimatorio de la Comisión de Gobierno de 25-7-02, Ayuntamiento de Alboraya, en reclamación patrimonial, el que estimamos contrario a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto, declarando el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Alboraya en la suma, como total actualizada, de 54.852,81 euros e intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Alboraya presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte otra sentencia por la que, con estimación del mismo, se case y anule la recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando con ello la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por Dña Aurora."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, se confirme la recurrida, por entender no procedente el recurso declarando el derecho de mis representados a percibir una indemnización dictada en la misma en concepto de indemnización."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Alboraya interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 29 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo nº 1.752/02 interpuesto por la representación de Dª Aurora contra acuerdo desestimatorio de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 25 de julio de 2.002 en reclamación de responsabilidad de la Administración municipal.

La sentencia recurrida, después de recoger en su fundamento de derecho tercero los hechos que determinan el reconocimiento de responsabilidad de la Corporación local y con ello la estimación del recurso, afirma que «debe destacarse la testifical practicada en Sala, con intervención de todas las partes, donde la Sra. Elisa manifestó que "la vió que al subir a la acera se cayó", "que comprobó que el rastrillo y las baldosas estaban sueltas y debió tropezar con ellas", "que la vió caer", se entiende con ello que en base a dicha testifical así como en el contenido del informe del Aparejador Municipal reconociendo puntas de baldosas "sueltas" en el pavimento de la acera, debe admitirse como probada el nexo causal en el sentido de que el estado del pavimento de la acera constituyó causa suficiente y determinante de la caída y con ello del resultado lesivo en autos acreditado mediante pericial efectuada por perito designado a petición de la Sala y con ello afirmar el defectuoso funcionamiento del Servicio público en este sentido y en consecuencia estimar la demanda».

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso en el que se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2.003, que recoge, como hecho que sirve de base a la sentencia para su pronunciamiento desestimatorio del recurso jurisdiccional, que la entonces recurrente sufrió una caída al tropezar en la acera contra una trampa de hierro al existir un pequeño desnivel entre la trampa y la acera provocado por el estado de la acera en ese tramo, pues faltaban losetas alrededor de la trampa lo que originaba el aludido pequeño desnivel con el que tropezó la recurrente. Considera el Tribunal Juzgador en aquel caso que lo que denomina pequeño desconchado alrededor de la tapa del alcantarillado no se considera causa suficiente para que la actora, caso de haber ido con un mínimo cuidado, hubiese caído en el mismo, máxime cuando la caída se produce en pleno día, y, en consecuencia, no se entiende acreditado en dicho supuesto el nexo causal, por lo que se desestima el recurso.

Exige el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que estén acreditadas las identidades de los hechos, fundamentos y pretensiones, que han de ser sustancialmente iguales entre los enjuiciados por la sentencia objeto de este recurso extraordinario y los considerados en la sentencia cuya contradicción se invoca, circunstancias que no concurren en el presente caso en lo que se refiere a los hechos, puesto que basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para concluir en que la apreciación del nexo causal en este caso se produjo por apreciar la Sala la existencia de unas baldosas sueltas en el pavimento de la acera como razón suficiente y determinante de la caída y ello en función de la prueba pericial y de la testifical practicada en el proceso, circunstancia de hecho que, sujeta a la valoración soberana de la Sala, no concurre en el supuesto enjuiciado por la sentencia invocada como contradictoria pues en la misma se aprecia simplemente la existencia de un desconchado alrededor de una tapa de alcantarillado por lo que el tropiezo hubiera podido evitarse con un mínimo cuidado, mientras que en el caso de la sentencia recurrida tal circunstancia no resultaba de posible apreciación pues al estar las losetas sueltas, los desniveles no eran apreciables como visibles a simple vista, lo que impide acoger en el presente caso la concurrencia de igualdad de hechos entre la sentencia objeto de este recurso y los analizados en la que se invoca como contradictoria; igualdad sustancial que resulta imprescindible para la simple admisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, y cuya no acreditada concurrencia impone en el actual momento procesal su desestimación, en función de la naturaleza excepcional del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en él y a diferencia del de casación ordinario el criterio del Tribunal de instancia tan sólo puede enjuiciarse cuando concurran las sustanciales igualdades exigidas por la Ley.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas de este recurso a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alboraya contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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