SAP Murcia 256/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha10 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00256/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 247/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1701/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 256/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López.

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de julio de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1701/09 -Rollo nº 247/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor D. Gaspar, representado por el/la Procurador/a Dª Mª José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado D. José María Cubillas Huguet, y como demandado Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar), representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Esther Mª Salmerón Manzano. En esta alzada actúan como apelante

D. Gaspar y Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar) y como apelado Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar) y D. Gaspar . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1701/09, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Gaspar representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcerán Martínez contra Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar) debo condenar y condeno a Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar) al pago a la actora de la cantidad de 13.705,18 #, así como al abono de los intereses y costas de oficio". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar) que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Gaspar emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Cajamar Caja Rural Sociedad Coopertiva de Crédito (Cajamar), presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 247/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de julio de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte de la demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda por la que se le condenaba al pago al actor de la cantidad de 13.705,18 # correspondientes al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de la compraventa por Cajamar de un inmueble que posteriormente fue dado en arrendamiento financiero al propio actor. Se afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba y la aplicación de la legislación tributaria, pues está totalmente acreditado que el actor siempre tuvo conocimiento de todo lo relacionado con la liquidación provisional complementaria realizada por dicha operación por lo que en modo alguno se puede hablar de pérdida de oportunidades para el mismo, de tal manera que habrá que examinar si era procedente o no el pago del impuesto dada la necesidad racional de certidumbre sobre el derecho que se pretendía ejercitar. En tal sentido entiende que la actuación de la demandada siempre ha sido correcta habiendo notificado al demandante la liquidación complementaria y habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha liquidación provisional. En segundo lugar niega la existencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño que se reclama, pues el actor era el obligado al pago de los impuestos conforme a la escritura de arrendamiento financiero y en todo caso se considera que el criterio de exención era infundado. Finalmente entiende que debe de examinarse, lo que no hace la sentencia apelada, si el pago del impuesto era o no procedente llegando a la conclusión, tras el análisis de la normativa aplicable que no cabía la exención pretendida del citado impuesto por lo que no hubo pérdida alguna de oportunidades.

Por el apelado se opuso al recurso y solicitó su desestimación al entender que se limita a reiterar los argumentos ya desestimados por la sentencia apelada, habiéndose probado la base de la reclamación, esto es, la falta de diligencia de Cajamar en la actuación en defensa de los intereses de su cliente. Destaca la existencia de una mala práctica bancaria al agotar su actuación con la interposición de un recurso de reposición sin agotar ni siquiera la vía administrativa, pues no se notificó al cliente la posibilidad de una reclamación económica admnistrativa ni se le entregó la documentación referente a la liquidación realizada por la Comunidad Autónoma, lo que supone una falta de diligencia tal como resaltó el Banco de España. Existe nexo causal por la evidente pérdida de oportunidad al apelado al derivarse de dicha actuación la firmeza de la liquidación del impuesto y la imposibilidad de recurrir la misma. Por último la referencia a la cuestión tributaria no pretende nada más que desviar la atención al no poder ser examinada en vía civil la cuestión fiscal, de tal forma que la cuestión que se indemniza es la pérdida de oportunidad para recurrir, sin que en modo alguno se pueda considerar que la pretensión es descabellada, pues la no exención opera en las transmisiones entre particulares y no entre empresarios.

Por el apelado se impugna a su vez la sentencia en relación a la condena en costas de la primera instancia al entender que debe de aplicarse la teoría del vencimiento objetivo al estimarse íntegramente la demanda presentada, no motivando la sentencia la causa por la que no se imponen las costas.

Por la demandada se opone a la impugnación y solicita la confirmación de la no imposición de costas en la primera instancia.

Segundo

Planteados en los términos anteriores los recursos de apelación interpuestos por ambas partes debe comenzarse el examen por el recurso interpuesto por parte de la entidad financiera demandada, pues de estimarse total o parcialmente el mismo carecería de sentido la impugnación de la sentencia realizada por el demandante al tener que realizarse, en la presente resolución, un nuevo pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia. La cuestión debatida es simple. Se trata de determinar si ha existido una mala praxis bancaria por parte de Cajamar que ha perjudicado los intereses de su cliente, en este caso el demandante, al haber impedido que éste formulase los correspondientes recursos contra la liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD en adelante) por la que la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia exigía el pago de la cantidad de 13.705,18 # por una compraventa. Para la resolución de esta cuestión es preciso fijar los hechos que se consideran probados y en relación con lo que es el objeto del proceso:

  1. - Con fecha 25 de octubre de 2004 (documento nº 1 de la demanda) se lleva a cabo escritura de compraventa ante el Notario de Cartagena Sr. Huertas Martínez, con el número 1855 de su protocolo, en virtud de la cual Dª Carmen vendía a Cajamar la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Murcia.

  2. - Por escritura de la misma fecha y notario, con número de protocolo 1856, Cajamar, como propietaria de la finca descrita, celebra con el Sr. Gaspar un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, por el que cede la misma al arrendatario en los términos pactados en la misma (documento nº 3 de la demanda).

  3. - En dicha escritura, en su cláusula 5ª, se establece que el arrendatario hará frente a todos los gastos, incluido impuestos, que deriven tanto de la anterior compraventa como del arrendamiento financiero.

  4. - Por Cajamar, a través de un gestor de su elección, se procede a la liquidación fiscal de dichas operaciones presenta una autoliquidación de la compraventa (documento nº 9 de la demanda) en la que liquida el ITPAJD al 0,5%.

  5. - Con fecha 15 de enero de 2008 por la Comunidad Autónoma se remite a Cajamar, como sujeto pasivo obligado al pago, propuesta de liquidación provisional complementaria sobre la compraventa efectuada por importe de 13.705,18 #, como consecuencia de la diferencia de aplicación del tipo del 0,5 al 7 % que legalmente corresponde por este impuesto.

  6. - Dicha propuesta de liquidación es comunicada por el director de la oficina de Cajamar en Torre Pacheco al Sr. Gaspar el día 15 de febrero de 2008, como persona obligada al pago según el contrato de arrendamiento financiero (documento nº 29 de la demanda y testifical practicada en el juicio), personándose el actor en las...

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