SAP Madrid 96/2016, 8 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2016:1065
Número de resolución96/2016
Fecha08 Febrero 2016
Recurso número95/2016
CategoríaPrincipio de presunción de inocencia,prueba documental,falta de coacciones,prueba pericial,delito de coacciones,medios de prueba,prueba penal,valoración de la prueba,juicio de faltas

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006039

251658240

Apelación Juicio de Faltas 95/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Juicio de Faltas 810/2015

Apelante: D. /Dña. José

Letrado D. /Dña. ALBERTO MARTIN BAHON

Apelado: D. /Dña. Norberto

Letrado D. /Dña. JOSE ANGEL DE VILLOTA VILLOTA

SENTENCIA Nº 96/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 8 de Febrero de 2016.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, con fecha 23 de Noviembre de 2015, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 810/15 habiendo sido apelante José y apelado Norberto y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Norberto que, a partir del día 01/11/14, comenzó a vivir en el inmueble situado en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Madrid; donde también tenía su domicilio José, propietario de dicho piso; al haberle alquilado aquel una habitación, y pasados unos diez días de estancia en dicha vivienda, comenzó a ser objeto de múltiples atenciones por parte de José, que insistía en que lo acompañase o lo agregase al Facebook. Ante la actitud mostrada por José, Norberto dejó el inmueble en fecha 20/11/14, acudiendo su madre y una tía a ayudarle a sacar sus efectos personales; y, al enterarse en ese momento José que Norberto dejaba la vivienda, a gritos les dijo "os vais a cagar, no os voy a devolver la fianza, a mí no se me hace esto"

A partir del 20/11/14, y desde tal fecha y hasta el día 19/02/15, José realizó llamadas telefónicas reiteradas y envió innumerables correos electrónicos a Norberto, con la finalidad de quedar personalmente con él y de retomar su amistad.

Norberto no contestaba a sus mensajes, ni a las llamadas, si bien, en alguna ocasión le hizo saber que lo dejase tranquilo, que no lo molestase más; siguiéndole mandando mensajes, expresiones amenazantes e intimidatorias, tales como "ójala te revientes, cabrón... vaya personaje de mierda", "mi sobrino tiene contactos en Indra (empresa en la que trabajaba Norberto ), solo tiene que hacer un par de llamadas...", " la venganza es un plato que se sirve frío", "he hablado con varios de tus contactos, se donde vives", "disfruta de Indra, que poco te queda por gilipollas", " a todo cerdo le llega su san Martín, cero", "vas a perder tu trabajo en Indra" "el día que menos te lo esperes oirás Norberto, y seré yo a la puerta de Indra, tenlo por seguro que lo haré. Verdaderamente te merece la pena odiarme de esta forma, te quiero mucho", "hasta que no te echen de Indra no pararé. El que me la hace me la paga, te la tengo jurada no sabes como soy". ".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a José a indemnizar a Norberto en la cantidad de 600 euros por daños morales, y, al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 95/16, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 37 de esta capital en la que se le absuelve de la falta de coacciones por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta , apartado segundo de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, si bien respecto al pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil le condena a que indemnice al denunciante en la cantidad de 600 euros y al pago de las costas procesales. Discrepa el denunciado de este pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil por cuanto entiende que no ha sufrido ningún daño psicológico ni en consecuencia existe ningún daño moral por el que haya de indemnizarse no existiendo nexo causal entre el informe pericial presentado por el denunciante el día del juicio oral y los hechos ocurridos. En segundo lugar, se impugna la sentencia igualmente por infracción legal al no darse los elementos necesarios para la existencia de la falta de coacciones, y por último, se alude en el recurso a un error en la apreciación de la prueba por cuanto que no existe prueba de que hubiera ocurrido los hechos vulnerándose de esa forma el principio de presunción de inocencia al que añade la falta de motivación de la sentencia.

Comenzando por estas dos últimas alegaciones, y en concreto respecto a la falta de motivación de la sentencia, entiende esta Sala que es preciso para analizar esta alegación, en primer lugar, tomar la sentencia como un "todo" y no en sus aspectos meramente parciales desconectados de lo que es el conjunto mismo de la resolución judicial. la referida sentencia no carece de motivación, más bien, lo contrario, pues contiene todos los elementos necesarios y exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues además de los Antecedentes en los que figuran los datos de las partes intervinientes en el procedimiento y sus pretensiones, contiene una detallada y minuciosa relación de hechos probados donde quedan fijados de manera clara los hechos que entiende la Juzgadora de instancia que el denunciado ha cometido y por los cuales se le juzga, relación de hechos probados que describen la conducta continuada del denunciado hacia la persona del denunciante indicando además alguna de las expresiones concretas dirigidas en tono amenazante e intimidatorio a través de los innumerables correos electrónicos que le envió. La parte esencial de la sentencia dictada, como el relato de hechos probados, da cuenta de esta conducta y el denunciado puede conocer perfectamente los hechos concretos por los que se le condena. En segundo lugar, en el apartado de los Fundamentos de Derecho se hace alusión a las pruebas que se han tenido en cuenta por la Juzgadora para establecer la prueba de cargo que acredita la existencia de tales hechos que antes ha declarado como probados, describiendo igualmente en qué han consistido tales pruebas, la propia declaración del denunciante, la de su madre como testigo durante todo ese tiempo de los hechos, la abundante prueba documental que se acompaña y se aporta al procedimiento, y por último el informe psicológico que se aportó el día del acto del juicio oral. Podrá afirmarse que con tales pruebas no han quedado constatados los hechos, pero nunca que exista falta de motivación, pues existe en tales Fundamentos una valoración de dicha prueba que lleva a la Juzgadora a entender acreditados tales hechos. Igualmente se hace mención a la calificación jurídica de los hechos y a la aplicación de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal y a su Disposición Transitoria Cuarta , apartado segundo, para absolver al denunciado desde el punto de vista de la responsabilidad penal, no así, de la responsabilidad civil dimanante de la falta. Entendemos pues, en definitiva, que no existe ninguna falta de motivación de la sentencia, la cual, desde este aspecto es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Respecto a la calificación jurídica de los hechos, como una falta de coacciones, calificación que también se impugna en el recurso de apelación interpuesto, hemos de desestimar igualmente tal motivo. Para el análisis de esta infracción penal, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, ahora regulada como delito leve en el artículo 172.3 del mismo texto legal, es preciso remitirse a lo que dispone el artículo 172 del mismo texto legal que es el que regula el delito de coacciones, estableciéndose la diferencia entre el delito y la falta en la intensidad o menor gravedad de la conducta llevada a cabo por el sujeto que realiza al acción. Y así, podemos afirmar que dicha infracción penal requiere para su existencia, según la STS de 14-12-2005, los siguientes elementos: "...La STS nº 843/2.005, de 29 de Junio, recoge los elementos del delito de coacciones, configurados por la doctrina constante de esta Sala, los cuales pueden reducirse a los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5) Ausencia de autorización legítima...

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