STS 718/1997, 22 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 1997
Número de resolución718/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha 16 de septiembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre comunidad hereditaria de bienes, división y rendición de cuentas (Administración de Lotería), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña María Rosario, don Imanol, doña Cristinay doña Estíbaliz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en el que son parte recurrida, don Jose María, doña Sofía, don Carlos José, don Luis Manuel, don Jesús Manuel, doña María Angelesy don Juan Pedro, a los que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 392/90, que promovió la demanda que plantearon don Jose María, doña Sofía, don Carlos José, don Luis Manuel, don Jesús Manuel, doña María Angelesy don Juan Pedro, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que tras seguir este juicio por todos sus trámites legales dicte en su día sentencia por la que declare: A).- Que mis representados D. Jose María, Dª Sofía, D. Carlos José, D. Luis Manuel, D. Jesús Manuel, Dª María Angelesy don Juan Pedroson copropietarios, por mitad e iguales partes respecto de los demandados, o lo que es lo mismo de unas siete catorceavas partes indivisas cada uno de aquellos de las fincas urbanas que se reseñan en el hecho Quinto de la demanda, es decir del local comercial sito en la planta baja de la casa nº NUM003de la Calle DIRECCION002(acc.bis) de esta Ciudad y de la casa nº NUM004, antes NUM005, de la C/ DIRECCION003así mismo de Sevilla. B).- Que mis mandantes son copropietarios en proindiviso, y con igual participación a la referida en el apartado que antecede, del negocio de administración de loterías sito en C/ DIRECCION002nº NUM003de esta Ciudad y que regenta o administra Dª María Rosario. C).- Que los demandados vienen obligados a llevar a efecto la división de la Comunidad de bienes existente respecto de los inmuebles referidos en el apartado A) del Suplico de esta demanda, haciendo entrega a quienes me apoderan de su participación en los mismos tras la practica de la correspondiente división de Comunidad. D).- Que los demandados resultan obligados a rendir cuentas a quienes me apoderan por la administración y explotación de los bienes propiedad de la Comunidad y con carácter expreso de la Administración de Loterias de C/ DIRECCION002nº NUM003de esta Ciudad, haciendo entrega a quien me apodera del cincuenta por ciento de los beneficios netos generados por aquellos, o lo que es lo mismo de un séptimo de catorceavas partes a cada uno de mis mandantes, debiendo incluirse entre el activo y a efectos de liquidación la casa adjudicada en Bollullo en pago de un débito habido para con la Comunidad, pudiendo quedar la practica de estas operaciones de liquidación y rendición de cuentas para ejecución de sentencia. E).- Que Dª María Rosarioviene obligada a abonar a mis mandantes la suma de cuatro millones quinientas mil pesetas importe de las rentas devengadas por el arrendamiento de la mitad indivisa del local bajo de la casa nº NUM003de la calle DIRECCION002de esta Ciudad, en el periodo Enero de 1.987 a Enero de 1.990, ambos meses inclusives. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cantidades solicitadas, con imposición de las costas a los demandados, por ser de justicia que pido".

SEGUNDO

Los demandados doña María Rosarioy sus hijos don Imanol, doña Cristinay doña Estíbaliz, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para suplicar al Juzgado: "Que seguido el juicio por sus trámites, dicte sentencia en la que: 1º.- Se desestimen por completo y se absuelva a mis representados en cuanto a las pretensiones señaladas con las letras A), B) y D) de la suplica de la demanda. 2º.- Previa declaración de nulidad del contrato de arrendamiento a que se refiere el apartado E) de la súplica de la demanda, desestime por completo y absuelva a mis representados de la pretensión que en dicho apartado se formula. 3º.- Acoja la pretensión formulada en el apartado C) del suplico de la demanda, en cuanto a la división de la comunidad de bienes, pretensión a la que esta parte no se opone. 4º.- Imponga a la parte demandante todas las costas causadas, en aplicación del último inciso del apartado segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber litigado don temeridad, sin que sea de aplicación el límite cuantitativo previsto por el apartado cuarto de dicho artículo".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro dictó sentencia el 24 de junio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rosario Carbonell Talaverón, en nombre y representación de Jose María; Sofía; Carlos José: Luis Manuel; Jesús Manuel; María Angeles; y Juan Pedro, contra María Rosarioy Estíbaliz; Cristinay Imanol, debo declarar y declaro que los actores son copropietarios por mitad e iguales partes respecto de los demandados, del local comercial situado en Sevilla, calle DIRECCION002nº NUM003, Planta Baja (accesoria Bis); de la casa situada en Sevilla calle DIRECCION003nº NUM004, antes NUM005y de la Administración de Loterias, situada en Sevilla, calle DIRECCION002nº NUM003Planta baja, que administra la primera demandada, viniendo obligados los demandados a llevar a efecto la división de la comunidad de bienes, así como a rendir cuentas a los actores de la explotación de la administración de Loterias indicada, a partir del 26 de Mayo de 1.986, entregándoles el cincuenta por ciento de los beneficios netos, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección sexta tramitó el rollo número 1331/91 y habiéndose adherido al recurso las partes actoras, fué pronunciada sentencia con fecha 16 de septiembre de 1992, declarando su parte dispositiva, Fallamos: "Que, desestimando el recurso interpuesto por la demandada Doña María Rosarioy estimando en parte el formulado por adhesión por los demandantes Don Jose María, Doña Sofía, Don Carlos José, Don Luis Manuel, Don Jesús Manuel, Doña María Angelesy Don Juan Pedro, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada dictada con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de esta capital, en el sentido de condenar a la demandada Doña María Rosarioa que abone a los demandantes la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas (2.250.000 Pts.), como cincuenta por ciento de la renta, hasta la fecha de la demanda, correspondiente al arrendamiento concertado, confirmando los demás extremos de dicha sentencia y sin imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de doña María Rosario, don Imanol, doña Cristinay doña Estíbaliz, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos: UNO.- Infracción de los artículos 1255, con relación al 6-3º y 1271 del Código Civil. DOS.- Infracción del artículo 14 del Real Decreto de 11 de Junio de 1985 del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo declarado la sentencia recurrida la propiedad plural a favor de la comunidad hereditaria constituida, al fallecimiento de la causante doña Marí Jose, por los actores del pleito y los recurridos -lo que estos reconocieron expresamente- sobre el local bajo, sito en la calle DIRECCION002número NUM003de Sevilla, entre otros bienes; lo que se discute en esta casación es la titularidad del negocio de Administración de Loterias instalado en dicho inmueble, al sostener los recurrentes que es de la exclusiva propiedad de doña María Rosario, para lo cual, en el motivo primero aportan infracción de los artículos 1255, en relación al 6-3º y 1271 del Código Civil.

Don Luis Pablo(padre de los actores) y su hermano don Cosme(esposo y padre de los demandados) de los que traen causa los litigantes, por documento de fecha 15 de febrero de 1973, acordaron que la Administración de Loterias de referencia "aún cuando figure oficialmente a nombre de uno u otro de los comparecientes o de sus herederos, sea de propiedad por iguales mitades indivisas de ambos, percibiendo también por mitad los beneficios que dicha Administración produzca". Dicho documento no fué impugnado expresamente por los recurrentes, ya que lo reconocieron al contestar a la demanda, aunque se oponen a su eficacia, por lo que solicitaron se declarase su nulidad radical; tesis que, al no ser acogida en la sentencia recurrida, se reproduce en esta vía casacional.

Se basa la nulidad postulada en que el documento contradice el artículo 183 de la Instrucción General de Loterías (Decreto de 23 de marzo de 1956), que no autoriza la cesión por los Administradores loteros de las comisiones que se perciben en el ejercicio de la función encomendada.

El artículo 6-3 en relación al 1255, del Código Civil, decreta como sanción de carácter general la nulidad de pleno derecho para aquellos actos y negocios jurídicos contrarios a las leyes imperativas y a las prohibitivas. Conforme doctrina jurisprudencial los juzgadores han de actuar con extrema prudencia y criterio flexibles, debiendo de tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y transcendencia intensa cuando se trata de declarar la nulidad plena y atender a si se da precepto especifico legal que imponga dicha sanción civil "per se" (Ss. de 8-10-1963, 27-2 y 10-11- 1964, 13-7-1982, 7-2-1984 y 4-12 y 17-10-1987).

En el caso de autos, el hecho de que al fallecer la causante originaria, doña Marí Jose, el negocio de Loterias se hubiera puesto a nombre de su nuera, la recurrente doña María Rosario, -lo que prevé el documento reseñado de 15 de febrero de 1973-, atribuye a esta una titularidad administrativa, acomodada a la normativa especial que rige las Administraciones de Loterías del Estado y por lo tanto más bien impuesta y meramente formal, que no es incompatible y menos excluye que concurra una titularidad civil, en este caso plural, a favor de los dos hermanos fallecidos, como únicos herederos de la primitiva titular, pues dicho negocio se integra en su haber hereditario y ninguna disposición administrativa lo puede excluir, pues sería contradictoria-frontal a la normativa sucesoria general.

De esta manera la prohibición que contiene el artículo 183, en relación al 302 de la Instrucción General de Loterias, hay que referirla en relación a terceros, ajenos a la titularidad dominical del negocio en cuestión y no cabe ser encuadrada en el artículo 6-3º del Código Civil, dado su carácter reglamentario-administrativo, pues conforme reiterada jurisprudencia, la sanción de nulidad no se reputa aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (Ss. de 13-5-1980, 7-7-1981, 7-4- 1982, 17-10-1987 y la más reciente de 26 de abril de 1995).

El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil. Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante (Sentencias de 2-10-1926, 16-5-1940 y 25-4-1951).

El documento en contienda no contiene ninguna operación divisoria anticipada entre los herederos, sino más bien una previsión en cuanto a la titularidad del negocio de Administración de Loterias, dada la especialidad y exigencias de la normativa administrativa que lo disciplina.

El motivo no procede.

SEGUNDO

El motivo segundo se rechaza, pues, sin perjuicio de que no cita el ordinal del precepto procesal 1692 que lo ampara, se apoya exclusivamente en infracción del artículo 14 del Real Decreto de 11 de junio de 1985 del Ministerio de Economía y Hacienda.

La doctrina de esta Sala no autoriza supuestos como el presente, ya que dicha norma administrativa, supuestamente infringida, ni por su rango ni por su naturaleza, así como por su aportación como única, pueda tener acceso a la casación civil (Ss. de 19-7-1991, 6-4-1992, 9-7-1993 y 6-2-1996, entre otras).

TERCERO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse a los litigantes que lo plantearon, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por doña María Rosario, don Imanol, doña Cristinay doña Estíbalizcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha dieciséis de septiembre de 1992, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación. Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos por la misma en su día, debiendo acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

83 sentencias
  • SAP Madrid 98/2007, 20 de Abril de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 20 Abril 2007
    ...(p.e. su entrega "post mortem") existentes cuando tal compromiso se constituyó (SSTS de 24 de enero de 1.957, 3 de marzo de 1.964, 22 de julio de 1.997 y RDGRN de 21 de enero de 1.991 ). No es aplicable la prohibición en el caso de que la muerte se tome en cuenta para determinar los efectos......
  • SAP Baleares 526/2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 Diciembre 2005
    ...nulidad no se reputa aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas" (por todas, SS. TS. 26 abril 1995, RJ 1995/3257, Y 22 julio 1997, RJ 1997/5807 ). No podemos concluir sin destacar que, a lo largo del procedimiento arbitral, los hoy actores se abstuvieron de alegar que al......
  • SAP Valencia 136/2014, 5 de Mayo de 2014
    • España
    • 5 Mayo 2014
    ...de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas ( SSTS de 26 de abril de 1995, 22 de julio de 1997, 13 de mayo de 1980 y 7 de julio de 1981, entre otras)." En el mismo sentido, la Sentencia de 26 de enero de 2012 de la Sección Decimoquin......
  • SAP Pontevedra 718/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas" ( STS 26-4-95, con cita de otras muchas, y STS 22-7-97 ). Sin embargo la jurisprudencia más reciente de esta Sala no permite seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas admini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
18 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • El local de negocio arrendado Anexos
    • 28 Octubre 2005
    ...de declarar la nulidad plena y atender a si se da precepto especifico legal que imponga dicha sanción civil per se (cfr. sentencias del TS de 22 de julio de 1997, 7 de febrero de 1984 y 17 de octubre y 4 de diciembre, ambas de 1987, entre otras) así como que debe «... limitarse aquella sanc......
  • Derivados financieros y crédito hipotecario en la jurisprudencia
    • España
    • El Préstamo Hipotecario y el Mercado del Crédito en la Unión Europea Cumplimiento e inobservancia del contrato
    • 13 Junio 2016
    ...de nulidad, ya que no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas " (SSTS 26-4-1995 y de STS 22-7-1997 que utiliza idéntica Page 494 La conclusión sostenida de forma mayoritaria concluye afirmando que el incumplimiento de la normativa administrati......
  • El pacto de supervivencia en el derecho civil común
    • España
    • La compraventa con pacto de supervivencia
    • 13 Enero 2016
    ...deje al morir. En este sentido, la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 30 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1997) ha afirmado reiteradamente que el artículo 1271 del Código Civil, al aludir a la prohibición de celebrar contratos sobre la herencia Pa......
  • Invalidez e ineficacia. Invalidez, nulidad y anulabilidad
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Obligaciones y contratos. Cuaderno II. Eficacia e ineficacia del contrato
    • 1 Septiembre 2010
    ...no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas" (SSTS 26 abril 1995 [RJ 1995\ 3257], STS 22 julio 1997 [RJ 1997\5807], y muchas otras). Esta doctrina es la que el TS no quiere mantener, es decir no seguir considerando irrelevante civil-mente la in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR