STS 1929/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7735
Número de Recurso2122/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1929/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Bañeza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/00 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2,15 horas del día 6 de Agosto del 2.000, el imputado Lorenzo mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera N-VI (Madrid-La Coruña) conduciendo el vehículo propiedad de Valentín , Renault-19, GA-....-H , acompañado de Juana , cuando al llegar a la altura del Km. 303 en el término municipal de La Bañeza le fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio en el lugar, al observar una maniobra extraña del vehículo citado, una vez detenido éste y efectuado un registro del mismo por los agentes se ocupó un envoltorio conteniendo 16,42 gramos de cocaína mezclada con procaína que se hallaba en el suelo del vehículo en la parte del conductor, una "papelina" con 0,57 gramos de cocaína adulterada con procaína que se encontraba dentro de una papelina debajo del asiento del acompañante, y 1,06 gr. de hachís, una pequeña báscula de precisión y 47.375 ptas. producto de las ventas de drogas efectuadas.

La droga intervenido se ha valorado en 160.504 pesetas.

El acusado era en la fecha esporádico consumidor de dichas sustancias."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lorenzo , como autor responsable de un delito antes definido contra la Salud Pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de: TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.000 PESETAS, y con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para el caso de impago, siéndole de abono, en su caso, todo el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Declarando el comiso de la droga y demás efectos intervenidos en la forma que se recoge en el apartado de Hechos Probados de esta resolución, a los que se dará el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración en la sentencia del derecho fundamental, derecho " a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la asistencia de Letrado", contenido en los artículos 17.3 y 24 en sus apartados 1 y 2 de la Constitución, y desarrollado por el artículo 520 apartado 2, a) y b) de la L.E.Cr., según se reseñó como PRIMERO CUESTIÓN PREVIA en escrito de calificación y ratificado en acto de juicio oral. Segundo.- Por la vía del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos consagrados en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional, en cuanto se ha infringido el derecho de defensa. Tercero.- Por la vía del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional, en cuanto entiende vulnerado el constitucional derecho a la presunción de inocencia. Cuarto.- Por vía del núm. 1º del art. 849 LECri., por vulneración del art. 24.2 Constitución, o derecho fundamental a la presunción de inocencia así como del principio "in dubio pro reo". Quinto.- Por la vía del núm. 1º del art. 849 LECri., por vulneración en indebida aplicación del tipo penal señalado como delito previsto y penado en art. 368 inciso primero (en concordancia con los artículos 374 y 377 C. Penal). Sexto.- Por vía del núm 1 del art. 849 LECri. por vulneración en indebida aplicación de norma o precepto penal, señalado como exención de la responsabilidad criminal señalada en el art. 20.1º o alternativamente 2º del Código Penal, toda vez que la dependencia o consumo continuado, habiendo debido considerarse la existencia de una exención de responsabilidad criminal. Séptimo.- Por la vía del núm. 1 del art. 849 LECRi., por vulneración en indebida aplicación del tipo penal señalado en el artículo 21 en las causas 1ª ó 2ª del C. Penal, o en cualquier caso por la vía analógica del 9.10 en relación con el 9.2 y 8.1 del antiguo C., Penal y jurisprudencia que los interpreta. Octavo.- Por la vía del núm. 1º del art. 849 LECri., por vulneración en indebida aplicación de la norma precepto penal y jurisprudencia que lo interpreta, señalando como infringido el artículo 66.4 del C. Penal y jurisprudencia que lo interpreta.. Noveno.-Por la vía del núm. 2 del art. 849 LECri., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 39, 40, 48, 49, 50 54, 55 y 56, donde consta la reseña de supuestas sustancia estupefaciente, pero no su análisis ni constatación, ni que estas en todo caso superen el 0,2 de pureza. Falta la mínima acreditación de que realmente se trataba de sustancia estupefaciente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española y 520 ap. 2 a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, al haberse infringido por los guardias civiles intervinientes, cuando fue interceptado en su vehículo, los derechos del recurrente a ser informado de las razones de su detención y de los derechos que le asistían, en concreto a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

Tales infracciones en absoluto se han producido, toda vez que la orden de detención del vehículo no puede asimilarse, en modo alguno, a la "detención personal", a que se refiere el artículo 520 de la Ley procesal. Máxime cuando, inmediatamente después de descubrir las sustancias sospechosas de ilicitud, se procede a la correcta información de derechos al recurrente y aviso a Letrado de oficio, como consta en los folios 4 y 5 de las actuaciones, examinadas por esta Sala al amparo de la facultad que, en ese sentido, nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debiendo tener en cuenta, además, por su evidente trascendencia, el hecho de que en sus declaraciones, el recurrente, no manifestó extremo alguno que le incriminase, ni la Audiencia tuvo en cuenta, en ningún momento, esas declaraciones para apoyar su conclusión condenatoria.

En tanto que no sólo es discutible hablar de "registro" del vehículo por el mero hecho de observar en su interior la existencia de una bolsa, fácil de avistar, bajo un asiento, sino que, además, en aquella circunstancia no eran, en modo alguno, necesarias ni la autorización judicial previa para la práctica de una tal diligencia ni la presencia en ella de Letrado (STS de 25 de Mayo de 2001, por ejemplo), dada la urgencia de esa situación y la necesidad de llevar a cabo sin demora la intervención, al encontrarse el automóvil en plena vía pública, interrumpida su circulación y presente su conductor, y no estacionado en un aparcamiento o depósito, de modo que fuera posible y adecuado acudir a la Autoridad judicial en demanda de ese permiso.

Pues según reiterada doctrina de esta Sala (SsTS de 23 de Enero y 27 de Febrero de 1997 o 5 de Enero de 2000, entre muchas otras), posterior a las Resoluciones a que hace referencia el Recurso (STC 303/1993 y STS de 7 de Febrero de 1994), no cabe asimilar, a efectos de las garantías necesarias para su práctica, el domicilio con el vehículo, a no ser que éste constituya la vivienda de una persona (roulottes, por ejemplo), aún cuando sí que se hace necesario, para la acreditación de su resultado, la asistencia al acto del Juicio de los funcionarios que lo practicaron a fines del cumplimiento del principio de contradicción, como salvaguarda, a su vez, del derecho de defensa.

Así dice, respecto de un asunto muy similar al que aquí nos ocupa, la STS de 31 de Mayo de 2002:

"Se aduce que la guardia civil interceptó el automóvil en el que circulaba y en el que se encontró la cocaína, sin tener sospechas previas de que el vehículo podía transportar droga, lo que vulneró la prohibición del art. 11 de la LOPJ que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando algún derecho fundamental como lo era, en este caso, el de circular libremente. La infracción se habría producido por la detención ex ante de los dos ocupantes del automóvil y no por el registro de éste.

La queja carece por completo de fundamento y ya fue rechazada fundadamente por el Tribunal sentenciador que lo explica con solidez y claridad en el fundamento primero de la sentencia, a partir de la afirmación en el relato fáctico de que los agentes de la guardia civil se encontraban haciendo, con carácter general , un control selectivo, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos y de su investigación y descubrimiento cumpliendo las funciones que le atribuye el art. 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", funciones debe añadirse ahora, ante la inexistencia del infundado reproche casacional, que eran desarrollo de un mandato del art. 126 de la Constitución.

No se cuestiona, con realismo, el registro del automóvil ni por tanto, el art. 18.2 de la CE pues es bien conocida y reiterada la doctrina de esta Sala de que los automóviles, con contadas excepciones como los remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas), no constituyen domicilio constitucionalmente protegido.

El registro del automóvil se practicó, con el expreso consentimiento de sus ocupantes, ahora recurrentes, que nada objetaron cuando se realizó, lo que constituye lo que se ha llamado, incluso por la jurisprudencia, "hallazgo casual" de la droga que no requería mayores exigencias que las que se cumplieron por los guardias civiles y que fueron medidas racionales y proporcionadas, como subraya con razón la Sala de instancia. Por otra parte, la detención del recurrente y su acompañante no se produjo, como se dice en el recurso, antes del registro sino a consecuencia del mismo, como afirma la Sala a quo y resulta de la lectura de las diligencias (art. 899 LEcr).

La eficacia probatoria de la diligencia policial de investigación fue inobjetable y de ella no puede derivarse, como se pretende, la infraccción del derecho a circular. En todo caso cualquier irregularidad, que no la hubo, no tuvo ningún efecto contaminante de otras pruebas y aunque hubiera sido así, que no lo fue, se introdujo en el acervo probatorio por la declaración de los guardias civiles en el juicio oral."

A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, el presente motivo en el que pretende basarse, en primer lugar, el Recurso no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El Segundo motivo planteado, se refiere también al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución, por infracción del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, resultando por ende, en virtud del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ineficaz y nulo el resultado del registro del vehículo, realizado sin presencia de Letrado ni de funcionario judicial autorizante, y puesto que tal registro no era urgente.

Ya han quedado respondidas, en el anterior Fundamento Jurídico, las alegaciones que se reiteran en este Segundo motivo.

Ni era necesaria la autorización judicial ni la asistencia letrada, para el registro de un vehículo que, como tal, no goza de la inviolabilidad propia del domicilio, como derecho de carácter fundamental (art. 18 CE), ni se ha producido indefensión alguna al recurrente, que pudo articular todos los medios probatorios que consideró necesarios, en su defensa, a lo largo de las actuaciones y, especialmente, en el acto del Juicio en el que, con la presencia de los Guardias Civiles actuantes, a fin de acreditar los extremos relativos a la ocupación de la sustancia, se cumplió con el principio de contradicción, posibilitando la misma en la práctica de dicha prueba.

Lo que significa la desestimación también de este Segundo motivo del Recurso.

TERCERO

El Tercero de los motivos del Recurso se formula de nuevo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 de nuestra Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el recurrente no reconoció que la droga fuera suya, eran nulas sus declaraciones iniciales y el registro del vehículo, con irradiación de esa nulidad hacia todas las pruebas posteriormente obtenidas, así como falta de prueba de la eficacia estupefaciente de la sustancia ocupada.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y ya se ha argumentado, con anterioridad, acerca de la validez de las pruebas valoradas por los Jueces "a quibus", especialmente las relativas a la ocupación de la droga, cuya posesión el recurrente aquí discute.

Mientras que por lo que respecta a la acreditación del carácter prohibido de la sustancia, por su verdadera eficacia estupefaciente, hay que recordar que obran en las actuaciones los correspondientes informes periciales en los que se afirma que esa sustancia, la intervenida, era, en efecto cocaína. Por lo que la suficiencia, en la pureza de su concreta concentración, se deriva de esa calificación analítica que le otorgan los peritos especialistas.

La determinación más exhaustiva del porcentaje de riqueza, imprescindible para aplicar la específica agravación de la "notoria importancia" (art. 369.3ª CP) resulta aquí, obviamente, innecesaria, habida cuenta de la no aplicación de ese precepto.

Por otra parte, ante esa prueba válida e inicialmente bastante de la naturaleza de la sustancia, si el recurrente pretendía desvirtuarla, hubiera debido instar los medios probatorios precisos para contrarrestar su eficacia (ampliación del informe, aclaraciones, nueva pericial, etc.). Lo que aquí no se ha producido.

De modo que no puede afirmarse, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba válida a propósito de la tenencia de la sustancia por el recurrente ni del carácter prohibido de dicha sustancia, por lo que el motivo, de nuevo, ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo Cuarto, con cita de los artículos 849.1º de la Ley de ritos procesal y 24.2 de la Carta Magna, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente y del principio "in dubio pro reo", por no constar en la narración fáctica de la Resolución de instancia ni hallarse suficientemente probado el destino al tráfico de la sustancia ocupada.

No es necesario, como sabemos, que conste expresamente, en la narración de Hechos Probados, el destino a la distribución a terceros de la droga objeto del ilícito. Basta con que dicha finalidad se desprenda de las circustancias expresamente consignadas en ese relato y de la motivación que, a propósito de tal extremo, se ofrezca, con suficiencia, en la Fundamentación de la Sentencia, como aquí sobradamente ocurre, a la vista del contenido del Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia recurrida, que motiva la afirmación del destino ilícito de la sustancia sobre la cuantía de la droga poseída, la ocupación de dinero metálico y una balanza de precisión y la conducta evasiva de Lorenzo ante la presencia de los agentes de la Autoridad.

Por lo que no se dá esa falta de correspondencia entre Hechos y Calificación jurídica que llevaría a admitir una infracción legal (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Antes al contrario, no sólo el soporte fáctico es suficiente, sino que esa narración se asienta adecuadamente, como ya hemos visto, sobre un material probatorio válido y correctamente valorado, que enerva el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

De igual forma que no puede tampoco atenderse a la alegada vulneración del principio "in dubio pro reo", ya que ese brocardo, en tanto que expresión de un criterio valorativo de aplicación a la prueba disponible, incumbe en exclusiva, en cuanto a esa aplicación, al Tribunal de instancia, no correspondiendo, respecto de él, posibilidad de censura alguna, en este ámbito casacional.

El motivo, en definitiva, debe así mismo desestimarse.

QUINTO

El Noveno motivo, cuyo examen procede en este momento al discutirse, en él, la correcta integración de la narración histórica contenida en la Sentencia recurrida, alega error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr), a la vista de los documentos correspondientes al análisis de la sustancia intervenida, que no acreditan la naturaleza estupefaciente de ésta.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes pueden acceder a ese carácter, sino que, además, los documentos mencionados no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, la conclusión de que la sustancia de referencia era cocaína, quedando al margen del enjuiciamiento, en este caso, la concreta pureza de esa droga, por las razones que ya hemos tenido oportunidad de exponer con anterioridad.

De modo que el motivo también se desestima.

SEXTO

Finalmente, por su parte, los motivos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Recurso, se refieren, todos ellos, a distintas infracciones legales por indebida aplicación, a los Hechos tenidos por probados en la Resolución de instancia, del los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal y la indebida inaplicación de los siguientes preceptos: a) 20.1ª o 2ª del Código Penal; b) 21.1ª o 2º del Código Penal; y c) 66.4ª del Código Penal.

La vía casacional empleada (art. 849.1º LECr) supone, como ya adelantamos en el Fundamento Jurídico Cuarto, la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Atendido lo anterior, es clara la improcedencia de todos estos postreros motivos de Casación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, por otra parte acorde en todos sus extremos, como ya se ha visto repetidamente, con una correcta valoración de la prueba disponible, no sólo se ajusta perfectamente a la descripción típica del artículo 368 del Código Penal, integrando todos los elementos típicos de la figura allí sancionada (posesión de sustancia de tráfico prohibido destinada a la distribución a terceros), sino que tampoco recoge descripción fáctica alguna que realmente soporte la aplicación de ninguna de las circustancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas, lo que, por otra parte, se corresponde absolutamente con informes obrantes en las actuaciones que no revelan más que la condición de mero consumidor de sustancias psicoactivas del recurrente, de todo punto insuficiente, por tanto, para afirmar, por esta razón, merma alguna de su imputabilidad.

El obvio destino desestimatorio de estos últimos motivos del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

SÉPTIMO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lorenzo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en fecha de 2 de Mayo de 2001, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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