AAP La Rioja 294/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:280A
Número de Recurso441/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución294/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00294/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000441 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000535 /2009

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En LOGROÑO, a 30 de Diciembre de dos mil nueve.

AUTO Nº 294 DE 2009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 374/09, interpuesto la mercantil ENTIDAD DE CONTROL CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS AGROLIMENTARIOS, representada por la procuradora Dña. EMMA PALACIO ÁNGULO, contra el auto de fecha 8 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, en Diligencias Previas nº 535/2009; recurso al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL; y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN.

HECHOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Entidad de Control Certificación y seguros Agroalimentarios se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 8 de julio de 2009, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las restantes partes, con el resultado obrante en la causa. SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto el día 17 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Entidad de Control Certificación y seguros Agroalimentarios se impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño de fecha 8 de julio de 2009, que ratifica la inadmisión de la querella formulada al no haberse celebrado acto de conciliación con los querellados.

SEGUNDO

En un examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La mercantil recurrente interpuso querella por la presunta comisión de un delito de injurias contra 9 personas, a los que identifica con nombre y en su caso dos apellidos, por los comentarios vertidos en el diario digital larioja.com a una noticia aparecida en la sección Actualidad, titulada "ECCYSA demandada por atentar contra el Derecho de Libertad Sindical". Estos comentarios se produjeron entre los días 2 y 3 de febrero de 2009.

2) No hay constancia alguna de que los nombres que figuran en los comentarios sean los reales de las personas que realizan los comentarios.

3) La causa de dichos comentarios era motivada por la revocación en su cargo como delegado personal a D. Juan Manuel, por acuerdo adoptado por 29 de los 38 trabajadores que componían el censo de votantes y la presentación por el trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social contra la mercantil referenciada reclamando la tutela de derechos de libertad sindical, siendo en este contexto cuando se produjo los comentarios reputados como injuriosos.

TERCERO

No puede compartirse las razones del Juez Instructor para acordar la inadmisión de l querella, esto es la ausencia de celebración del acto de conciliación con los querellados, pues como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en Auto de fecha 22 de julio de 2009, en dicha resolución indicaba:

"Efectivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la persecución de los delitos de calumnias e injurias inferidas a particulares exigía la celebración de un acto de conciliación entre las partes con carácter previo al inicio de acciones penales. Concretamente el artículo 804 decía que "No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto". Sin embargo, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, introdujo una excepción al régimen general establecido en la ley procesal penal con relación a la necesidad de un previo acto de conciliación para la persecución de los delitos de calumnias e injurias inferidas a particulares. Su artículo 4.1 dispuso que "Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia e injuria, previstos y penados en los capítulos I y II del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el art. 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad del acto de conciliación". El artículo 3 de la referida Ley se refería a los delitos "cometidos a través de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares", y el artículo 463 del Código Penal de 1973 establecía que "la calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados a más de diez personas. Se equipararán a las del párrafo anterior la calumnia y la injuria emitidas ante un concurso de personas, o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radiodifusión, o en circunstancias o por medios análogos". La razón de esta exoneración radicaba precisamente en que los delitos contra el honor cometidos contra particulares en los que no había mediado publicidad no habían trascendido a terceros, y las partes podían llegar a un acuerdo previo sin la necesidad de ejercitar acciones penales. Además, en estos supuestos, la celebración de un acto de conciliación, con carácter previo al inicio del proceso penal, podía ofrecer la ventaja de delimitar su objeto, lo que, en principio, parecía no tener la misma utilidad en aquellos supuestos en que las injurias o calumnias se habían efectuado con publicidad, al estar el objeto del correspondiente proceso penal prácticamente ya determinado por el propio contenido de las manifestaciones divulgadas públicamente. Tras la promulgación del Código Penal de 1995 surgió la duda de si había operado una derogación tácita, en aplicación de lo previsto en el apartado 2º de la Disposición derogatoria de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, y ello porque el artículo 215.1 del nuevo texto penal, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 62/1978 (sobre la suficiencia de la denuncia de la persona agraviada, o de su representante legal), exigía la interposición de querella para la persecución de los delitos de calumnias e injurias proferidas a particulares; aunque doctrina y jurisprudencia entendieron, no sin dudas, que tal derogación no se había producido. Pero posteriormente, la Disposición derogatoria única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, ha derogado expresamente los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (y, entre ellos, lógicamente, el artículo 4.1 ). Ello comporta que, desde su entrada en vigor, está vigente, con carácter general, la obligación de celebrar acto de conciliación como requisito previo de perseguibilidad en los delitos de injurias y calumnias proferidas a particulares, con independencia de si las mismas han sido efectuadas con o sin publicidad, tal y como de manera genérica prescriben para los delitos de calumnias e injurias inferidas a...

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