SAP Vizcaya 80/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2006:1660
Número de Recurso79/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución80/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-06/009750

Rollo penal nº :79/06

Atestado: NUM000

Hecho denunciado: SOLICITUD ENTRADA Y REGISTRO.

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 29/06

Ejecutoria nº:

Contra: Juan Pedro y Pedro Jesús

Procurador/a: BELEN MARIA CAMPANO MURO y MARIA PILAR GAGO CARRILLO

Abogado/a: CARLOS PEREZ PADILLA y IÑAKI IRIZAR BELANDIA

Ac. Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº80/06

ILMOS SRES.

Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En Bilbao a 6 de julio de 2.006.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de rollo penal nº 79/06, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 29/06 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Bilbao, por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas en la persona de Juan Pedro, nacido en Guinea Bissau el 14.7.86, hijo de Fode Aimadu y de Mariam, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Belén Campano y defendido por el Sr. Letrado Izaskun Cámara; y contra la persona de Pedro Jesús, nacido en Guinea Bissau el 16.2.1977, hijo de Canjura y Lama, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Pilar Gago y defendido por el Letrado Gonzaga Gainza. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 29/06, contra Pedro Jesús Y Juan Pedro, habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 29.3.06 y las defensas el 2 y 19 de Junio de 2006 respectivamente.

SEGUNDO

Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 5 de julio de 2.005 a las 10 horas de su mañana en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modifica su escrito de calificación en el siguiente sentido: Respecto a Juan Pedro : Punto 1º: En el momento de los hechos presentaba mermadas sus facultades volitivas por su cualidad de toxicómano. En la 4ª son aplicables los artículos 21.1. y 20.2 del código Penal. La pena queda igual.

Respecto a Pedro Jesús se solicita su expulsión por estar de forma ilegal. el resto se mantiene.

El Letrado Sr. Irizar en el punto 4º añade como calificación subsidiaria la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 20.2 en relación con el 21.1º solicitando la pena privativa de libertad de 6 meses. El resto se mantiene.

El Letrado Pérez Padilla solicita que se añadan subsidiariamente las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por consumo de sustancias estupefacientes manteniendo el resto de su calificación.

Como consecuencia de la existencia de llamadas recibidas en la Policía Municipal de Bilbao por parte de diversas personas no identificadas alertando de la presencia de numerosas personas de aspecto de toxicómano en el NUM001 la CALLE000, frecuentando en concreto en los pisos NUM002 NUM003 y NUM004 NUM005 en los que vivían personas de raza negra, se estableció un dispositivo de vigilancia formado por los agentes números NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 de dicho Cuerpo Policial.

A resultas de dicho seguimiento se constató cómo el día 21 de febrero de 2.006, sobre las 13,00 horas en el umbral de la puerta del piso NUM002 NUM003, el acusado Pedro Jesús hizo entrega a Arturo de un envoltorio que éste, alertado de la presencia de los agentes tiró al suelo. Recogido el mismo y remitido a Sanidad para su pesaje y análisis resultó contener 0,255 gramos de cocaína con una pureza del 32,5% expresada en cocaína base.

A la vista de ello, y dado que al percatarse Pedro Jesús de la presencia policial se había introducido en la vivienda cerrando la puerta, los agentes números NUM008 y NUM009 conminaron a los moradores a fin de que salieran, tardando unos momentos en hacerlo, circunstancia que aprovechó Pedro Jesús para tirar a un patio interior, desde la ventana de la cocina del domicilio, una bolsa negra conteniendo una zapatilla que albergaba en su interior 292,7 gramos de heroína, con una pureza del 0,5% expresada en diacetilmorfina base. Finalmente abrió la puerta, encontrándose detrás suyo el otro acusado, Juan Pedro, portando en el puño cerrado de una de sus manos 5 envoltorios conteniendo un total de 1,697 gramos de cocaína con una pureza del 32,5%,.

Se procedió a la detención de ambos acusados, acudiendo en apoyo de los dos anteriores el nº NUM012, no habiendo resultado probado que para ello llegaran a introducirse en el interior de la vivienda ninguno de los policías que intervinieron en dicha actuación.

Practicado, previa autorización judicial, el registro de la vivienda del piso NUM002 NUM003 citada, se localizó en la habitación ocupada por Pedro Jesús, 10,232 gramos de heroína, con una pureza del 1,6% expresada en diacetilmorfina base, cinta aislante negra, 6 billetes de 50 euros y 2 de 20 euros. En la habitación ocupada por Juan Pedro se ocuparon diversos recortes y cinta aislante negra, así como 1.900 euros en una maleta, 195 euros en una bandolera y 322 euros mas. Asimismo en el interior de un cubo de basura ubicado en la cocina se ocuparon diversos recortes circulares de plástico para la distribución de la droga.

A la fecha de comisión de los hechos Bassamba era consumidor habitual de heroína y cocaína y Juan Pedro era consumidor habitual de cocaína teniendo ambos mermadas sus facultades volitivas por dicha circunstancia en relación con los actos relacionados con la adquisición de droga y dinero para su obtención.

La totalidad de la heroína y cocaína ocupada, estaba destinada, siquiera parcialmente, a la venta a terceras personas, procediendo el dinero decomisado de las ganancias obtenidas por dicha actividad.

El precio estimado de un gramo de heroína, con una pureza del 31% en la fecha de comisión de los hechos, es de 9,94 euros.

El precio de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos, con una pureza del 54% es de 12,95 euros.

La heroína y cocaína son sustancias estupefacientes incluídas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Pedro Jesús y Juan Pedro se encuentran en situación irregular careciendo ambos de arraigo domiciliario, familiar o laboral de cualquier género.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim. en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal y con salvaguarda en todo caso del principio de presuncion de inocencia del art. 24.2 CE, que además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia, siendo solo admisible y lícito un pronunciamiento condenatorio cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse como verdades prueba de cargo ( vid. SSTC números 137/1998, 51/1998 entre otras ).

En el presente caso se dirige la acusación contra Pedro Jesús y Juan Pedro imputando a ambos la comisión de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP y habrá por ello ser objeto de análisis cuales de los hechos en los que se sustenta dicha acusación han resultado probados, cuál ha sido la prueba de cargo valorada y dentro de los hechos así declarados probados, y ya de forma individualizada y motivada, qué grado de participación en los mismo yde responsabilidad criminal cabe atribuir a cada uno de los dos acusados.

Aducen las defensas que la actuación policial realizada en este caso, en virtud de la cual se procedió a la detención de los acusados y al registro domiciliario de la vivienda en la que ambos vivían fue nula, y por ello ha de ser dejada sin efecto la totalidad de la así prueba obtenida.

Al respecto dispone el art. 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, estableciendo así la denominada doctrina de la contaminación o prohibición de valoración de los frutos del árbol envenenado. Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 Feb. 1999, núm. 290/1999, entre otras, la prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo tiene como finalidad otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales y al mismo tiempo ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal. La prohibición alcanza tanto a la prueba, en cuya obtención se haya vulnerado directamente un derecho fundamental, como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues así se deduce necesariamente de la propia expresión legal del art. 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La justificación de este denominado "efecto dominó" que derriba...

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