SAP Valencia 691/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2014:4316
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución691/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 34/2014

Procedimiento Abreviado 86/2013

Juzgado de Instrucción 15 de Valencia

SENTENCIA 691/14

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 86/2013 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 34/2014, contra:

Matías, nacido en Valencia, el día NUM000 -1979, hijo de Severino y de Esmeralda, con DNI NUM001, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, don domicilio en Valencia DIRECCION000

, num NUM002, en libertad provisional, de la que no ah estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Cristina Bueso Guirao y defendido por el Letrado D. José Gómez-Polo Soler

Agustín, nacido en Valencia, en fecha NUM003 -1961, hijo de Cesar y Rita, con DNI NUM004, con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, con domicilio en Valencia, C/ DIRECCION001 num. NUM005, en situación de libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa, representado pro el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y asistido del Letrado D. José Luis González Castillo.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Vicente Guillamón Senent y los mencionados acusados, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores y Letrados mas arriba referenciados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 8-10-2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 86/2013 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 34/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el articulo 368, primer párrafo, del Código Penal, acusando como responsables del mismo a los acusados Matías y Agustín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara, a cada uno, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 750 euros, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales. Asimismo, el M. Fiscal interesó el comiso del riendo y sustancia intervenidos, procediéndose a la destrucción de ésta.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que sus defendidos no han cometido los hechos que le atribuye al acusación, solicitaron su libre absolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 13:10 horas del día 15 de marzo de 2013 y cuando los acusados Matías, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la salud publica cancelados, iban a bordo del vehículo Renault Megane, matrícula ....-MCJ, por la Avda. del Cid de Valencia, conducido por éste, yendo aquel de copiloto, fueron sorprendidos por los agentes de policía portando bajo el asiento del copiloto un paquete de tabaco que contenía dos bolsitas de plástico en cuyo interior había una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,8 gms y pureza del 14% - equivalente a 1,51 gms de cocaína pura -, cuya sustancia poseía el acusado Agustín para ser destinada a su trasmisión a terceras personas.

Asimismo, al acusado Agustín le fueron ocupados 75 euros procedentes de anteriores ventas de la expresada sustancia y al acusado Matías la de 60 euros.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y es de trafico prohibido en España, teniendo la intervenida por la policía un precio en el mercando ilícito de 636,12 euros (58,90 #/gm).

No consta que el acusado Matías tuviera relación con la droga intervenida, ni que tuviere intervención de algún tipo en la transmisión de la misma a terceras personas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim, las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Agustín se encontraba el día de autos en posesión de determinada cantidad de cocaína, la que estaba destinada a ser trasmitida a terceras personas, llevándola oculta en el interior de un paquete de tabaco que colocó debajo del asiento del copiloto del vehículo que conducía, siendo sorprendido por la policía cuando iba a bordo del vehículo que conducía en compañía del coacusado Matías .

No ha negado el acusado Agustín estar en posesión de la sustancia que fue intervenida por la policía en el interior del vehículo, la que dijo ser de su propiedad y estar destinada a su propio consumo.

Tampoco ha sido cuestionada la naturaleza de la sustancia intervenida, reflejando el informe elaborado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, unido al folio 56 de los autos, que se trata de cocaína, con una pureza de 14%, cuyo informe no ha sido impugnado, habiendo tenido acceso al plenario por vía de documental, así como la información referida a la valoración en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida (doc. fol. 40), tratándose, la cocaína, de sustancia que causa grave daño a la salud (S.S.T.S. 40/2009, 28-1; 391/2006, 5-4, entre otras),

  1. Aduce la defensa de Agustín que los hechos a que se contraen las actuaciones carecen de relevancia jurídico-penal por cuanto el acusado poseía la cocaína aprehendida, no para traficar, sino para su propio consumo, siendo atípica la posesión de la droga intervenida al no rebasar la misma la cantidad a partir de la cual el Tribunal Supremo estima que está preordenada para el tráfico. En efecto, establecen las SSTS 259/2003, 25-2 y 715/2002, 19-4, entre otras, que la vocación de exclusivo autoconsumo en las intervenciones de droga sin acto de tráfico debe extenderse a los acopios para el consumo de pocos días lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la importancia del consumo en la persona adicta. Según Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de fecha 18-10-2001, en relación con la cocaína, se estima como dosis diaria de una persona adicta un 1,5 gms. de dicha sustancia, de modo tal que, como así se expone en las SSTS referenciadas, con dosis para consumo superior a una semana se puede apreciar la preordenación para el trafico, esto es, con dosis superiores a 10,50 gms. puros de cocaína.

    En el supuesto de autos, el análisis de la sustancia intervenida ha arrojado un resultado de 10,8 gms. de cocaína, con una pureza del 14%, pero pasa por alto la defensa que no ha quedado acreditado que el acusado fuere consumidor de semejante sustancia, quedando reducida la alegación del autoconsumo a mera manifestación de parte en modo alguno acreditada, habiéndose limitado la defensa a proponer, para el acto del juicio, a dos testigos, uno de ellos ilocalizable y, el otro, D. Salvador, quien dijo se amigo del acusado desde hacía años, ningún dato de interes aportó al respecto, en especial porque, más que explicar el testigo lo que pudiera saber sobre la posible adicción del acusado al consumo de cocaína en la fecha de autos, desde cuándo, cómo, dónde, cantidades...etc, le dirigió la pregunta el letrado proponente de la prueba sugiriéndole la respuesta, preguntándole si el acusado ¿ por lo menos un año o casi medio atrás era consumidor de cocaína

    ? (grabación vista oral, 24'06''), a cuya respuesta ninguna relevancia da el Tribunal; a...

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