STS 391/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:2048
Número de Recurso1958/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución391/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indiciados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda incoó procedimiento abreviado con el nº 11 de 2.003 contra Héctor y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 30 de junio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: las acusadas Sara mayor de edad y sin antecedentes penales y Ana María mayor de edad y sin antecedentes penales así como el acusado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes en sus domicilios sitos en los nº NUM000 y NUM001 respectivamente de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Ronda. Así el día 29 de agosto de 2.002 el acusado Héctor vendió en la puerta de su domicilio a Romeo, por 120 euros cuatro papelinas que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 1,46 gramos cuyo valor en el mercado asciende a 100 euros. Como consecuencia de la entrada y registro que se practicó en el domicilio de las acusadas Sara y Ana María, el día 6 de septiembre se intervino en el mismo una balanza electróncia de precisión, a pesar de que la acusada Ana María intentó deshacerse de ella, arrojándola al patio, una bolsa de plástico de las que se había recortado 6 círculos de plásticos, otras 50 bolsas de plástico de las mismas características y una navaja con la hoja quemada, efectos todos ellos empleados en la preparación de las dosis que venían vendiendo, así como dos teléfonos móviles, ocho cargadores, dos cámaras fotográficas, una videoconsola, una cadena con tres medallas y 550 euros en efectivo, efectos todos ellos procedentes de sus ilícitas actividades. Por su parte Sara el día 13 de septiembre siguiente vendió en su vivienda a Tomás una papelina de lo que resultó ser 0,27 gramos de cocaína con un valor de mercado de 20 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sara y Héctor, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión y multa de cien euros con arresto sustitutorio de 15 días, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, y que debemos condenar y condenamos a Ana María, como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de dieciocho meses de prisión y multa de cien euros con arresto sustitutorio de quince días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales causadas. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Héctor, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 L.E.Cr ., por entender que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E . y, en su consecuencia, la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal por no haberse demostrado ni tan siquiera de forma indiciaria la supuesta venta de estupefacientes que se le imputa a mi representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por el acusado Héctor, que fue condenado por la A.P. de Málaga como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Este pronunciamiento condenatorio trae causa de haberse declarado probado que el acusado, en 29 de agosto de 2.002 vendió en la puerta de su domicilio a Romeo, por 120 euros cuatro papelinas que resultó ser, cocaína con un peso aproximado de 1,46 gramos cuyo valor en el mercado asciende a 100 euros.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se formula contra la meritada sentencia, denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E ., y, en consecuencia, la aplicación indebida del art. 368 C.P .

Sostiene el recurrente que no existen en el procedimiento pruebas o indicios suficientes de que el acusado fuera la persona que entregó al Sr. Romeo las cuatro papelinas de cocaína que le fueron intervenidas por los funcionarios policiales. A tal fin, alega el motivo que el poseedor de las papelinas no identificó al acusado en el juicio oral como la persona que se las vendió a cambio de 100 euros, y que, además tampoco le identificó entre las fotografías del album que le fueron mostradas en las dependencias policiales.

No obstante, la Sala de instancia ha valorado unos elementos probatorios de singular relevancia en los que fundamenta su convicción sobre la autoría de los hechos por parte del ahora recurrente. Por un lado, la declaración en sede policial del comprador que describe con precisión y minuciosidad las características personales de quien le vendió la droga y que coinciden con las del acusado según apreciación personal del Tribunal a quo, que pudo verificar los datos ofrecidos por aquél que constan en el Atestado Policial, cuando describió al vendedor como un chico joven de aproximadamente la edad del declarante (unos 31 años), un poco más bajo de altura que el declarante (aproximadamente 1,80 metros), con perilla, pelo largo, de complexión fuerte, de raza gitana, desconociendo su nombre, pero que él venía a comprar la droga en la casa de un tal " Héctor" entregándole a cambio ciento veinte euros. Esta declaración fue ratificada ante la Autoridad Judicial (folio 153).

Junto a las caracterísiticas físicas del acusado, el testigo proporcionó los datos del lugar donde había comprado la droga que permitieron a la Policía ubicarlo como allí donde se encuentra el domicilio del acusado.

Es cierto, por otra parte, que el repetido Sr. Romeo no reconoció al acusado en las fotografías que le fueron mostradas en las dependencias policiales, pero no es menos cierto, y no puede dejar de valorarse el hecho de que dicha fotografía era de cinco años anterior a la fecha en que le fue exhibida al testigo.

También es verdad que éste declaró en el juicio oral que el acusado no era quien le vendió la droga, elemento probatorio de descargo de importancia, pero que no empece ni enturbia la racionalidad de la valoración del resto del material probatorio efectuada por el Tribunal sentenciador, ya mencionado, y que resulta vigorosamente corroborado por el testimonio prestado por el funcionario de la Policía Nacional nº NUM002 que en el acto del juicio oral identificó con plena seguridad al acusado como la persona a la que vio tratando con el Sr. Romeo en un intercambio de movimientos propios de un trueque, en la misma calle donde tiene su domicilio el acusado y a la misma hora en que el comprador adquirió las papelinas, según consta en el Atestado (folio 81), ratificado en el acto de la vista.

Existe, por consiguiente, un bagaje probatorio más que suficiente en el que sustenta la convicicón del juzgador respecto de la autoría del acusado y sin que, desde luego, sea admisible reparo alguno en orden a la racionalidad de la valoración de las pruebas que, por lo mismo, no puede entenderse en modo alguno fruto de la arbitrariedad que pudiera avalar la tan injustificada como grave alegación del recurrente de que el acusado "ha sido enjuiciado y condenado de antemano", que sólo con extrema benevolencia cabe disculpar como vertida en el ejercicio del derecho a la defensa.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Héctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 30 de junio de 2.004. en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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